ASUNTO: AP31-F-2010-002752

Se inició el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2010, por la ciudadana ELSA DEL VALLE SALAZAR DE PESTANA, titular de la cedula de identidad Nº 2.671.057, representado judicialmente el abogado Miguel Ángel Pérez Mellado, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 71.662, mediante el cual solicitó la Interdicción civil de su hija, ciudadana NANCY MARY RAFOLS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.884.830.
PRIMERO
En el escrito correspondiente, la solicitante manifestó que su hija sufre desde los tres (3) años de edad de Dislexia, Disgrafía y Déficit Intelectual, diagnosticándosele retardo mental mediano, de origen congénito por Anoxia Cerebral, encontrándose ésta en un estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer sus propios intereses y mucho menos velar por ellos y defenderlos.
Admitida la solicitud el 13 de agosto de 2010, se dio inicio al proceso, haciéndose la averiguación sumaria de los hechos narrados, acordándose igualmente el nombramiento de dos (2) Médicos Psiquiatras, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fines que procedieran a examinar a la ciudadana cuya interdicción se solicitó y se acordó oír a cuatro (4) de sus parientes inmediatos y en su defecto a amigos de su familia.
El 26 de octubre 2010, comparecieron las ciudadanas Mirian Catalina Salazar de Garrido, titular de la cedula de identidad N° 3.881.448, quien en su condición de pariente, declaró que la ciudadana Nancy Mary Rafols Salazar, sufre un retardo mental mediano desde su nacimiento, que la misma sigue un tratamiento psiquiátrico, que su progenitora se encarga de sus cuidados las veinticuatro (24) horas del día, que la ciudadana Nancy Mary Rafols Salazar, no tiene estudios ni profesión, por lo que nunca ha trabajado.
En esa misma oportunidad, declaró la ciudadana María del Amparo Sosa Torres, titular de la cedula de identidad N° 495.430, quien alegó conocer a la ciudadana Nancy Mary Rafols Salazar, desde hacía aproximadamente treinta (30) años, quien nació con una deficiencia de oxígeno en el cerebro, que le consta que la citada ciudadana, sigue un tratamiento, donde ella misma le ha inyectado para una enfermedad de asma crónica, que la misma vive con su madre quien no la deja salir sola, que no posee estudios, por cuanto cursó hasta segundo grado y que no cree que la mencionada ciudadana haya trabajado en alguna ocasión.
De igual manera, en esa oportunidad, declaró la ciudadana Apolonia Alejandra Cedeño, titular de la cedula de identidad N° 6.155.485, en su carácter de amiga de la familia de la indiciada de demencia, quien alegó que dicha persona presentó el retardo en el colegio, le hicieron exámenes y presentó insuficiencia de oxigeno por retención al nacer, que la misma sigue con el tratamiento psiquiátrico actualmente, que no puede salir sola, sale siempre con su madre, que no pudo ir al colegio porque le daba miedo ir y venir sola, que incluso estuvo en dos colegios para niños especiales, que no tiene estudios ni profesión definida ni ha trabajado, manteniéndose siempre a cargo de su madre.
Consta que igualmente el 3 de noviembre declaró la ciudadana Carmen Mercedes Salazar de Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 3.421.738, quien dijo ser familiar y señaló que la ciudadana Nancy Mary Rafols Salazar, sufre de retardo mental mediano desde su nacimiento, que la misma no trabaja, no tiene estudios ni profesión, que sigue un tratamiento psiquiátrico y que están preocupados por su problema, por lo que las hermanas llegaron al acuerdo de nombrar una tutora.
El 3 de noviembre de 2010, el Tribunal procedió a interrogar a la ciudadana NANCY MARY RAFOLS SALAZAR, en las instalaciones del mismo, respondiendo ésta de forma coherente algunas de las interrogantes hechas, pero evidenciándose que no presenta conocimiento de su número de cédula, de lo que es una interdicción, ni a que Municipio corresponde su dirección de vivienda.
El 08 de mayo de 2013, se recibió Peritaje Psiquiátrico Forense, practicado a la ciudadana Nancy Mary Rafols Salazar, por los Psiquiatras Forenses CIRO D'AVINO BIGOTTO y EVA GUEVARA, donde señalaron que se trata de una persona conciente, poco colaboradora, poco abordable, vigil, desorientada parcialmente en lugar y tiempo, memoria alterada, atención dispersa, afecto pueril, pensamiento de curso y estructura alterado (Básico) sin tener ideas delirantes. Lenguaje concreto de tono y volumen adecuado, inteligencia impresiona por debajo del limite normal, psicomotricidad conservada, juicio critico de la realidad insuficiente, concluyendo que dicha persona presenta RETARDO MENTAL MODERADO (F71) SEGÚN CIE-10, el cual se caracteriza por lentitud en el desarrollo de la comprensión y del uso del lenguaje, bajo nivel de rendimiento intelectual, así como limitación de la capacidad de cuido personal y de las funciones motrices, con capacidad para realizar trabajos prácticos sencillos pero solo si se le supervisa de modo adecuado, convirtiendo a la evaluada en una persona mentalmente incapacidad total y permanentemente, ameritándose constante supervisión por parte de una persona de total confianza, así como mantener medicación y controles periódicos con especialistas.
El 8 de julio de 2013, se decretó la interdicción provisional de la persona de cuya interdicción se trata, ordenándose seguir los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas. Sin embargo, no aportaron medios de pruebas adicionales al caso. No obstante, vencido los lapsos procesales, se procede a dictar la sentencia con las pruebas aportadas.
SEGUNDO
El presente procedimiento se refiere a una solicitud de interdicción, la cual tiene fundamento legal en los artículos 393 y 396 del Código Civil que establecen:
Articulo 393 “El mayor de edad y el menor emancipado, que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”

Artículo 396 “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.”

Por otra parte, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil expresa:
Artículo 733 “Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”

La interdicción es la privación de la capacidad negocial, es decir, la medida de la aptitud para realizar en nombre propio negocios jurídicos válidos, en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave. Esto conduce a que la persona en esta situación no pueda tener el gobierno de su persona y así poder proveer a sus propios intereses. De allí la necesidad que se le provea adecuadamente a la protección de su persona y bienes en interés no solo suya y de su familia sino de la sociedad en general.
En el caso de autos, se tiene que la ciudadana Nancy Mary Rafols Salazar, padece de Retraso Mental Moderado (F71) Según CIE-10, el cual se caracteriza por lentitud en el desarrollo de la comprensión y del uso del lenguaje, bajo nivel de rendimiento intelectual, así como limitación en la adquisición de la capacidad de cuido personal y de las funciones motrices, con capacidad de realizar trabajos prácticos sencillos pero solo si se le supervisa de modo adecuado, convirtiendo a la evaluada en una persona mentalmente incapacidad total y permanentemente, ameritándose constante supervisión por parte de una persona de total confianza, así como mantener medicación y controles periódicos con especialistas. Tal circunstancia la pudo constatar el Juez cuando interrogó a la ciudadana mencionada, pues no contestó algunas de las preguntas hechas por más sencillas que fuesen, apreciándose limitación en la capacidad de orientación y comprensión.
La parte interesada aportó acta de nacimiento N° 1248, que corre inserta en el Libro de Nacimiento de la Parroquia San José del año 1971, mediante la cual se demuestra que la ciudadana Elsa del Valle Salazar de Rafols, es la progenitora de la ciudadana Nancy Mary Rafols Salazar, quien nació el día 4 de diciembre de 1970, el cual merece fe de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, apreciándose de ello la cualidad de dicha ciudadana a los fines de intentar este juicio.
Asimismo, aportó original del informe médico psiquiátrico, emitida por el Dr. Leopoldo Barroeta, Psiquiatra – Psicoterapia de la Policlínica Méndez Gimón, contentivo del diagnostico de la paciente para la edad de 31 años, en el cual consta que la ciudadana Nancy Mary Rafols Salazar, presenta Dislexia, Disgrafía y Déficit intelectual, afirmándose que está incapacitada total y permanentemente para el trabajo remunerado, sin poder estudiar ni trabajar. De la misma manera se recomienda ayuda económica y la continuidad del tratamiento especializado.
Todo ello permite concluir que la ciudadana Nancy Mary Rafols Salazar, padece de de Retraso Mental Moderado (F71) Según CIE-10, que limita sus capacidades de juicio, discernimiento y raciocinio, no siendo responsable de sus actos, por lo que requiere el cuidado de terceros que le proporcionen protección a su persona e intereses.
TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana NANCY MARY RAFOLS SALAZAR. En consecuencia, se designa como Tutora Definitiva a su tía materna, ciudadana LOURDES ROSA SALAZAR SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.821.777, quien entrará en el ejercicio de sus funciones una vez que acepte el cargo y jure cumplirlo y se nombre el protutor y su suplente.
Se insta a la Tutora Definitiva a que señale las personas para conformar el Consejo de Tutela, así como el Protutor y Suplente del Protutor, para luego proceder al inventario de los bienes de la ciudadana NANCY MARY RAFOLS SALAZAR.
Expídase sendas copias y entréguese al Tutor Definitivo, a los fines que cumpla con el registro y publicación de la presente decisión conforme lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, remítase el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la consulta legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Notifíquese tanto al tutor definitivo como al Ministerio Público.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ.,

MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA.,

TABATA GUTIERREZ
En la misma fecha siendo las 2:40 p.m. de la mañana, se público y registro la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA.,

TABATA GUTIERREZ

MJG/TG/KFMM.-