ASUNTO: AP31-M-2007-000118
El juicio por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta de Acciones intentado por la ciudadana MIRMA BERY VEGAS DE MENESES, titular de la cédula de identidad número 3.397.798, representada judicialmente por el abogado Carlos Luís Pacheco Cordero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.033, contra las ciudadanas BEATRIZ DE LOURDES LUGO DE ORIHUELA y XIOMARA JOSEFINA FIGUEREDO DE ORIHUELA, titulares de las cédulas de identidad números 3.254.882 y 3.610.097, respectivamente, representados por la abogada Sol Marina Hidalgo Trujillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.067, se inició por libelo de demanda incoado el 27 de julio de 2007 y se admitió por auto del 31 del mismo mes y año, por los trámites del juicio oral.
Por decisión del 07 de mayo de 2010, se dictó sentencia mediante la cual se declaró la nulidad de las actuaciones posteriores a la contestación a la demanda y la repuso al estado de fijar la audiencia preliminar.
En la oportunidad de la audiencia preliminar, la representación judicial de ésta última parte alegó la perención de la instancia; la nulidad de las letras de cambio aportadas por la parte actora y la inadmisibilidad de la “acción” por inepta acumulación.
El 24 de abril de 2014, se llevó a efecto la audiencia de juicio, en el que se dictó el dispositivo del fallo, declarando parcialmente con lugar la pretensión de la parte actora.
PRIMERO
La sentencia en el procedimiento oral debe redactarse en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa ni de trascripción del contenido de los documentos que consten en el expediente, según lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
En el escrito de demanda, la parte actora alegó que el 24 de febrero de 2005, pactó contrato de venta de todas las acciones de la empresa Hair & Honey Cosmetics, S.A., por el equivalente a ochenta mil bolívares (Bs. 80.000), que debía ser pagada por las demandadas: cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000) mediante un local comercial ubicado en el nivel 8 del Centro Comercial Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda y cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000), mediante cuarenta letras de cambio de mil bolívares (Bs. 1.000), cada una, pagaderas quinientos bolívares (Bs. 500,00) los días 15 y quinientos bolívares (Bs. 500,00) los últimos de cada mes hasta pagar la totalidad.
Que han sido inútiles que las citadas ciudadanas, paguen la cantidad que adeudan de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000), es por lo que las demanda a los fines que convengan o sean condenadas al cumplimiento del contrato y en consecuencia al pago de la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000) más los intereses que se generen hasta la sentencia definitiva así como al pago de las costas procesales.
Se realizaron infructuosamente varias diligencias a los fines de la citación personal de las demandadas. Sin embargo, el 12 de mayo de 2008, compareció el abogado Xavier Pulgar, consignó instrumento poder otorgado por la parte demandada y habiendo sido expresamente facultado para ello, se dio por citado y, el 09 de junio de 2009, el día dieciséis (16) de los veinte (20) previstos, presentó escrito mediante el cual contestó a la pretensión de la actora.
En efecto, alegó que la demanda carece de metodología jurídica, es dispersa en su contenido, se usó terminología del derecho penal al hablar de elementos de convicción. Que no se usó signos de ortografía ni de puntuación.
Que la causa de la obligación está expresada en el contrato de la venta de las acciones del ente societario Hair & Honey Cosmetics S.A., y las letras de cambio como elemento fundamental, han debido causarse con el contrato de venta de las acciones y no haberlas librado por valor entendido, pues las mismas no son autónomas, dado que las causas de la obligación gravita en el propio contrato de venta, están prescritas, no tienen el domicilio preciso de las demandadas, por lo que vicia a las letras en uno de sus elementos formales.
Que niega y rechaza “la acción libelar” y lo alegado por la actora en el escrito libelar, dado que no se precisa cual es la condición de las demandantes en relación con dicho ente societario. Que bajo fraude procesal, la accionante utiliza de soporte para la acción propiamente dicha, un contrato de venta, uno notariado y otro privado con el mismo tenor que al confrontarlos se nota que el privado tiene cuatro folios y el otro dos.
SEGUNDO
En la oportunidad de la audiencia preliminar, la representación judicial de la parte demandada, alegó la perención de la instancia, bajo el fundamento desde el 04 de mayo de 2011, fecha en que la parte actora se dio por notificada de la sentencia de reposición de la causa y el 17 de octubre de 2013, fecha en que volvió a actuar, transcurrieron dos años y siete meses.
Asimismo, solicitó se declare la nulidad absoluta de las letras de cambio aportadas al expediente, dado que las mismas le faltan requisitos indispensables como es la firma del librador, lo que las hace inexistente, y por carecer de la indicación del lugar donde la letra debe ser pagada.
Igualmente, alegó la indamisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, dado que la parte pretende el cumplimiento del contrato de venta de acciones y consignó también 26 letras de cambio de valor entendido, que no están causadas al contrato privado, por lo que en caso que se pretendiese el cobro de bolívares de dichas letras, debió haberse hecho a través de otro juicio, ya que las mismas no guardan relación alguna con el contrato. Que también existe inepta acumulación de pretensiones cuando demanda el cumplimiento del contrato en el primer aparte y también pretende que se le pague sesenta mil bolívares (Bs. 60.000), que es un petitorio de una acción diferente, que no guarda relación con el contrato.
En cuanto a la perención, se observa que efectivamente el 07 de mayo de 2010, se dictó la citada sentencia que declaró nulas las actuaciones posteriores a la contestación de la demanda y repuso la causa al estado de la fijación de la audiencia preliminar, lo cual se haría una vez que se notificase a las partes, dado que el fallo se dictó fuera del lapso legal. Que el 04 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora se dio por notificado del fallo y solicitó la notificación de la otra parte y es en fecha 17 de octubre de 2013, cuando volvió a actuar en el expediente, al darse por notificado nuevamente, por lo que entre esas fechas, realmente transcurrió más de dos (2) años.
No obstante ello, se advierte que la parte demandada fue debidamente citada en el proceso, al punto que contestó y tuvo la oportunidad de probar, lo que significa que efectivamente se cumplió el fin de la citación, cual es poner en conocimiento a la parte demandada que se inició un juicio en su contra basado en unos hechos sobre los cuales tuvo información y pudo argumentar en su contra; acudió a la audiencia preliminar, por lo que pudo ejercer debidamente su derecho a la defensa y, siendo así, no puede declararse la perención, dado que ello iría contra los principios contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución, según los cuales el proceso debe servir de instrumento para la realización de la justicia y que proscribe las reposiciones inútiles. Sería inútil declarar la perención cuando se ha cumplido con las formalidades esenciales para que la parte demandada acudiese al proceso y ejerciera su derecho a la defensa, pudiendo hacerse presente en cada una de las etapas del mismo, que permiten ahora conocer el mérito del asunto, que es uno de los principios contenidos en el citado artículo 257 Constitucional.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal en decisión N° 000077/2011, reiterando el criterio expuesto en el fallo Nº 747/2009, estableció lo siguiente:
“… ‘…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…’.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este (sic) haya alcanzado su finalidad practica (sic).
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el ‘…instrumento fundamental para la realización de la justicia…’.
(omissis)
De lo anterior, queda comprobado el cumplimiento del llamado a juicio de la parte demandada Daismary José Sole Clavier; el conocimiento oportuno del contenido de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asigno (sic) la ley al acto procesal de citación y la participación de la parte demandada en el proceso, que sin duda alguna, ponen de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por su contraparte”.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en decisión N° 1.828/2007, estableció lo siguiente:
“… no obstante que la perención deba ser declarada de oficio por el tribunal cuando haya advertido su existencia, y no pueda ser renunciada por las partes, ello no es suficiente para desconocer o impedir la disposición que sobre sus derechos subjetivos éstas tengan; tan es así que si efectivamente en una causa se verifica la perención de la instancia, y antes de ser ello advertido, -como sucedió en el presente caso- finaliza por un mecanismo de autocomposición procesal, nada impide que éste (convenimiento) produzca sus efectos, pues según la norma tal acto es irrevocable y tiene el carácter de cosa juzgada. Al allanarse el demandado a la pretensión del actor, no existe contención, y por tanto juicio, por lo que resultaría inútil declarar una perención con posterioridad a la materialización de tal acto.
Lo contrario, sería desconocer u obstaculizar el fin último del proceso, que no es otro sino la solución de conflictos, en este caso de particulares y por ende impedir la tutela del orden jurídico que conlleva a la paz social”.

Sobre la base de esos criterios, especialmente que en el presente caso la parte demandada ha intervenido en todas y cada una de las etapas del juicio, prueba de ello es que compareció a la audiencia de juicio y ejerció su derecho a la defensa, se declara sin lugar la perención alegada.
TERCERO
En cuanto a la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, se observa que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sea incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

De acuerdo a esta norma, habrá inepta acumulación de pretensiones cuando se excluyan mutuamente o cuanto tengan procedimientos incompatibles entre sí. Ciertamente, dicha institución procesal, constituye un elemento que afecta al derecho de accionar que debe ser valorado aun de oficio por el Juez como director del proceso, pues trata de una materia de orden público, pues interesa no so solo a las partes sino al Estado, por lo que debe analizarse aún de oficio.
En el presente caso, la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de venta de unas acciones y como consecuencia de ello, el pago de la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000), más unos intereses. Sumas de dinero que debían ser pagadas en determinadas cuotas y a los fines de documentar dicha obligación, decidieron emitir determinadas letras de cambio, aportadas al expediente en originales numeradas desde la Nº 14 a la Nº 40, que al ser revisadas se observan que efectivamente no se trata de tales letras de cambio por faltar la firma del librador en la misma, requisito sin la cual no valen como tales instrumentos cámbiales.
Sin embargo, tampoco se ejerció en el presente caso la acción directa que derivaría de una letra de cambio, es decir aquel recurso que tiene el portador de la letra contra el aceptante o eventual avalista, sino la derivada del instrumento aportado por la parte actora junto a su libelo de demanda, tenido como reconocido en juicio a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de procedimiento civil y por ello con fe pública a que refiere el artículo 1363 del Código Civil, por lo que alo respecto no existe inepta acumulación de pretensiones.
En cuanto a la existencia de esa misma institución procesal dado que se demanda el cumplimiento del contrato en el primer aparte y también pretende que se le pague sesenta mil bolívares (Bs. 60.000), que es un petitorio de una acción diferente, que no guarda relación con el contrato, se observa que tampoco existe tal acumulación prohibida, pues la parte pretende el cumplimiento de un contrato de venta de acciones en cuanto al pago del precio, pretensión perfectamente válida de acuerdo a lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, según el cual en un contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede reclamar judicialmente su cumplimiento o resolución, con los daños y perjuicios si los hubiere.
En este caso, al haberse alegado la falta de pago de parte del precio pactado contractualmente, es válida que la parte que se sienta afectado, demande el cumplimiento del mismo en cuanto al pago del precio en la forma convenida, si prueba tal obligación y la otra no prueba haberla ejecutado, por lo que no existe por ello la inepta acumulación denunciada.
CUARTO
La venta es un contrato consensual mediante el cual una persona denominada vendedor se obliga a transferir a otra persona denominada comprador la propiedad de una cosa mediante el pago de un precio, según lo dispuesto en el artículo 1474 eiusdem.
En este caso, consta en dos instrumentos, uno autenticado el 23 de febrero de 2005 y el otro privado del 24 de ese mismo mes y año, que las partes procesales pactaron, uno comprar y el otro vender las acciones arriba descritas y sobre lo cual no hay discusión.
En el primero de los instrumentos, se pactó que la vendedora recibía de las compradores el precio de la venta en dinero efectivo y a su entera satisfacción, mientras que en el segundo, se indicó que en la realidad el precio de la totalidad de la venta de las acciones, fijado en el equivalente a ochenta mil bolívares (Bs. 80.000), sería pagada, cuarenta mil (Bs. 40.000) mediante un local y los otros cuarenta mil (Bs. 40.000) mediante 40 mensualidades, iguales y consecutivas de un mil bolívares (Bs. 1.000) cada una, y cada mensualidad sería pagado de por mitad, es decir, quinitos bolívares (Bs. 500,00) por cada quincena de cada mes, sin que signifique novación de la obligación principal. Y que sólo para facilitar el cobro se emitirían 40 letras de cambio, que resultan no ser tales instrumentos, según se indicó arriba.
En este sentido, el artículo 1362 del Código Civil, señala que los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a título universal. No se le puede oponer a terceros”.
Siendo que al día siguiente en que las partes acudieron a autenticar el instrumento de la venta de la acciones en referencia, privadamente firmaron otro en que variaron las condiciones respecto al pago del precio de la venta, produce efectos entre ellos, de acuerdo al precitado artículo y, ello es perfectamente posible, dado que los contratos constituyen no solo una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, como lo indica el artículo 1133 eiusdem, sino que les permite modificar los ya existentes, siempre mediante ese mutuo consenso de voluntades. En tal sentido, estima este Tribunal que la verdadera intención de las partes, plasmado en ese segundo instrumento, era modificar ese elemento contractual: el precio, pues la importancia de los contratos no radican en la forma que se plasman, documental o verbalmente, lo que importa es el efectivo concurso de voluntades para la realización de un vínculo jurídico.
Por ello, siendo que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, constituyen ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido asumidas, según lo dispuesto en el artículo 1160 del Código Civil, que señala textualmente lo siguiente: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley…”. , en concordancia con los artículos 1159 y 1264 eiusdem, debe declararse con lugar esa petición de la actora.
Respecto a los intereses solicitados se observa que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, a falta de convenio en las obligaciones de sumas de dinero, los daños y perjuicios por el retardo en la ejecución consisten el pago del interés legal del 3% anual. Siendo así, vista la inejecución de la obligación de parte de la comprador de parte del precio fijado en el contrato de compra venta, debe condenarse al pago del interés legal causado sobre esa parte del precio a la rata antes indicada.
QUINTO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en la audiencia de juicio, declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la perención de la instancia. SEGUNDO: SIN LUGAR la petición de inadmisión de la demanda fundada en la inepta acumulación de pretensiones. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta de Acciones, intentó la ciudadana Mirma Bery Vegas de Meneses, contra las ciudadanas Beatriz de Lourdes Lugo de Orihuela y Xiomara Josefina Figueredo de Orihuela. En consecuencia, se CONDENA a la parte demandada a cumplir con el contrato de compra venta suscrito el 24 de febrero de 2005, pagándole a la parte actora la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), como saldo de precio pactado en el mismo, más la suma de dinero por concepto de intereses legales, calculados al 3% anual sobre la precitada cantidad de dinero, desde el 27 de julio de 2007 hasta la fecha de hoy, para cuyo cálculo se ordena practicar experticia, mediante un solo perito, de acuerdo a lo previsto en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil. No hay condena en costas según lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem”.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril dos mil catorce (2014). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha siendo la(s) 11:23 a.m., se publicó la decisión.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ