REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° y 155º
DEMANDANTE: AGENCIAS RAYTLER, S.R.L., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nº 180, Tomo 9-B, en fecha 22 de Agosto del año 1956, y posteriormente transformada sus estatutos de acuerdo a inscripción efectuada por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 27 de Enero de 1983, bajo el Nº 96, Tomo 7-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: REYNA MENDIVIL, MOISES AMADO y JESÚS ARTURO BRACHO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.164, 37.120 y 25.402, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil CLUB PRIVADO ZIG ZAG, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 130, Tomo 86-A, Sgdo, en fecha 10 de noviembre de 1981, acuerdo este que fue autenticado en fecha 26 de abril del 2012, por ante la Notaria Pública IV el Municipio Chacao, el cual quedo asentado bajo el Nº 045, Tomo 098, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NAPOLEÓN BRICEÑO NAVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.622.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
PRIMERO
Se inicia la presente demanda con la interposición del escrito libelar realizada por la representación judicial de la parte actora ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil (con sede en Los Cortijos), consignados en ese mismo acto los recaudos fundamentales para la admisión de la misma. Habiendo sido distribuido, correspondió a este Tribunal conocer la misma, por lo cual se admitió por los trámites del procedimiento breve mediante auto de fecha 13 de marzo de 2014, en la cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 19 de marzo de 2014, la apoderada judicial de la parte actora consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 21 de marzo de 2014 se dictó auto mediante el cual se libró compulsa de citación y copias certificadas.
Consta en fecha 03 de abril de 2014, la consignación del escrito de transacción que efectuaron ambas partes fecha 02 de abril de 2014 por ante el Notario Público IV del Municipio Chacao del Estado Miranda.
En fecha 08 de abril del 2014, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a consignar documento poder donde se evidencie facultad expresa para transigir, asimismo en fecha 10 de abril del 2014 la parte actora dio cumplimiento a dicho auto.
SEGUNDO
Expuestos los hechos en la forma antes dicha, este sentenciador observa: que el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, señala que la transacción tiene entre las partes del proceso carácter de cosa juzgada.
Asimismo señala el artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De igual forma señala el artículo 154 eiusdem, que el poder otorgado por las partes faculta a sus apoderados para cumplir todos los actos del proceso lo que no estén reservados por la ley expresamente a las partes, pero en el caso de la transacción que nos ocupa, debe estar expresamente facultado para ello.
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que de los artículos 255, 256 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que la transacción, sea perfecta y completa, hace falta, indefectiblemente, que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello, y que la materia sea susceptible de disponibilidad de las partes, y consecuentemente, si se conviene de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa y el Tribunal homologare tal transacción, es evidente a toda luces que se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo este el caso de autos, por cuanto se evidencia la facultad expresa de los apoderados judiciales de la parte actora para transigir. Es por lo que este sentenciador declara la procedencia del escrito de transacción que celebraron ambas partes fecha 02 de abril de 2014 por ante el Notario Público IV del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual fue presentado en fecha 03 de abril del 2014, por ante este Tribunal. Y así se decide.
En sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 24 de enero del 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio Mobil Oil Company de Venezuela, expediente Nº 1623, explica lo siguiente:
...la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben. (citado por Pierre Tapia, p. 439)
No hay razón jurídica alguna para que este Tribunal no homologue tal transacción. Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le imparte su HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada en fecha 02 de abril de 2014, en los mismos términos como quedaron expuestos, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN incoada por la sociedad mercantil AGENCIAS RAYTLER, S.R.L. contra la sociedad mercantil CLUB PRIVADO ZIG ZAG, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.