REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
AÑOS: 204º y 155º

PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO URAPAL, representada por los ciudadanos FREDDY TREJO RODRIGUEZ, NELLY DE FREITAS, LISSETT GONZALEZ BELANDRIA y OLGA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros Vº-3.627.116, V-6.109.711, V-6.210.305 y V-6.915.978, respectivamente, en sus caracteres de Presidente, Vicepresidenta, Tesorera y Secretaria, debidamente elegidos en Asamblea General de Propietarios en fecha 13 de diciembre de 2011, y según Acta de Junta de Condominio Nº 11, de fechas 15 de diciembre de 2011, autenticada por ante la Notaría Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14/02/2012, bajo el Nº 05, Tomo 19 .
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ LUGO MELEAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.705.
APODERADO JUDICIALDE LA PARTE ACTORA:
GERMAN ESCOBAR REYES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 10.782
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

Se plantea la controversia cuando la parte actora aduce que el ciudadano ANTONIO JOSÉ LUGO MELEAN, se ha mantenido en retraso en el pago de las cuotas mensuales, facturadas en los recibos emitidos desde el mes de septiembre del año 2010, hasta el mes de febrero de 2013, ambos inclusive, procediéndose en varias ocasiones a gestionar el cobro amigable a fin de que hiciera posible la obligación contraída, siendo todo infructuoso hasta la presente fecha, motivo por el cual proceden a demandar en nombre de su representada al ciudadano ANTONIO JOSÉ LUGO MELEAN, antes identificado por la cantidad de DIEZ MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON 34/100 CENTIMOS (Bs. 10.024, 34), por concepto de capital, más TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 53/100 (Bs. 361.000,53) por intereses moratorios originados de las sumas de las cuotas de condominios desde el mes de septiembre de 2010 hasta el 28 de febrero de 2013, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 60/100 (Bs.390.000,60) por concepto de derechos de registro, la cantidad de TRES MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES EXACTOS (Bs.3.115,00) por concepto de honorarios profesionales más el pago de las costas y costos del proceso.
II
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO

Sometida a la distribución de turno, con fecha 25 de abril del año 2013 se presenta libelo de demanda, quedando la causa atribuida a este Juzgado en esa misma fecha, quien admitió la demanda por auto del 06 de mayo del mismo año, mediante los trámites del procedimiento breve.
III
PUNTO PREVIO

Este director del proceso, si bien es cierto que la causa que nos ocupa se encuentra en etapa de citación, considera no entrar a estudiar los motivos del fondo, toda vez que del análisis del presente juicio se evidencia que hubo un abandono por parte de la accionante, en cuanto a las obligaciones que dentro del lapso legal se deben cumplir, con el fin de gestionar la citación personal del demandado, después de admitida la causa.
En consecuencia, para evitar dictar una sentencia de mérito sobre un juicio “perimido” aunque no haya sido declarado antes sino por este fallo, así como evitar que la alzada respectiva (en apelación) revoque justificadamente el eventual fallo de mérito dictando perención en aquella instancia, prefiere este juzgador por razones de economía procesal, declarar en este acto la perención de la instancia, conforme al siguiente análisis.
En sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ en contra la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, se estableció que la Ley de Arancel Judicial en su art.12 había perdido vigencia, sólo en lo que respecta a la obligación arancelaria que tenían los accionantes, no así, en la exigencia del resto de la norma relativa a que los accionantes deben proporcionar los vehículos y medios de transporte al alguacil, incluyendo hospedaje para su traslado, cuando el lugar a practicar la citación se encuentre a más de 500 metros de la sede del Tribunal.
Concretamente estableció la Sala que:
“…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Igualmente, señala el artículo 267, Ordinal 1º de Código de Procedimiento Civil:
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Copiando la norma hay que establecer cuáles son esas obligaciones que le impone la Ley al actor para que sea practicada la citación, toda vez que, desde que entró en vigencia la Constitución de 1999 que establece la gratuidad de la Justicia, no se deben hacer pagos por conceptos de citación como arancel judicial.
Hay que resaltar que las obligaciones que señala la sentencia in-comento, interrumpen la perención breve, siempre y cuando se hagan dentro los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, siendo que dentro del referido lapso no se cumplió con ninguna de las obligaciones, como lo es consignar las copias para la elaboración de la compulsa, pagar los gastos al alguacil para el traslado de la citación, por lo que desde la fecha de la admisión de la demanda 06/05/2013 (folios 80 y 81), hasta la presente fecha no han sido consignados las copias para la elaboración de la compulsa al igual que los emolumentos necesarios para el traslado de la citación, entendiéndose así que la perención se consumó el 06/06/2013.
En efecto, piensa quien decide que al no haberse cumplido correctamente con las cargas procesales antes expuestas, este juzgador considera que habiéndose consumado la perención breve el 06 de junio de 2013, siendo que la admisión de la demanda tuvo lugar el 06 de mayo de 2013, sólo basta declararla en este acto previo al fondo.
IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos, este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas a cargo de su Juez Titular Luís Alberto Petit Guerra, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren sus leyes declara:
ÚNICO: Consumada la perención breve de la instancia por no cumplir el actor con las cargas procesales tendentes a lograr la citación dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, computado desde el 06 de mayo de 2013 al 06 de junio de 2013. Y así se declara.
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
Debido a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, 21 del mes de abril del año dos mil catorce (2014). 204° y 155°