REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
204° y 155°
PARTE ACTORA: ciudadano YSAAC CECILIO GRATEROL GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.821.728.
PARTE DEMANDADA: ANA ROSA ROJAS YTRIAGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.806.194.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO R. ALVAREZ A. y ADRIANA DE ABREU MACEDO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.473 y 116.805, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEADY SORITZA PEÑALOZA OLIVIETT, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.643.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
Sentencia Interlocutoria
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la controversia cuando el actor suscribe contrato de opción de compra-venta con la ciudadana ANA ROSA ROJAS YTRIAGO, sobre un inmueble ubicado en la urbanización Antonio José de Sucre, bloque 1, piso 11, distinguido con la letra y número C-118, Sector Cútira, Catia, Parroquia Sucre, del Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual la mencionada ciudadana se obligó a venderle al actor por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00). Por su lado, la parte demandada negó, rechazó y contradijo que el actor haya pagado la cantidad de noventa y dos mil bolívares (Bs.92.000,00), alegando que el único pago que realizó fue por la cantidad de treinta y nueve mil (39.000,00). Así mismo reconvino el actor por resolución de contrato y daños y perjuicios, que estimó en la suma de ONCE MIL BOLÍVARES (11.000,00).
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 03-07-2009, se introdujo por ante el Juzgado distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, demanda por Resolución de Contrato de compra venta e indemnización por daños y perjuicios, quedando asignado al Juzgado Octavo de Municipio en esa misma fecha.
Admitida la demanda en fecha 21/07/2009, por los trámites del Procedimiento breve, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, siendo así que en fecha 01 de octubre de 2009, el Tribunal repone la causa al estado de nueva admisión, declarando nulas todas las actuaciones a partir del 21 de julio de 2009 y dicta nuevo auto de admisión por los tramites del procedimiento oral.
En fecha 06/10/2009 el apoderado judicial de la parte actora abogado PEDRO ALVAREZ, consigna los fotostatos para la elaboración de la compulsa y deja constancia de la entrega de los emolumentos para la práctica de la citación; razón por la cual, consta por auto de fecha 13/10/2009 que se libró la respectiva compulsa.
En fecha 26/10/2009 el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales de Municipio dejó constancia en autos de que entregó la compulsa al demandado, negándose a firmar el recibo de citación (folio 35), motivo por el cual a petición de la parte interesada, el Tribunal por auto de fecha 12/11/2009, acordó librar boleta de notificación a la parte demandada conforme lo previsto 218 del Código Procesal Civil. Consta que en fecha 07/01/2010 la Secretaria da cumplimiento a las formalidades a que se refiere el mencionado artículo (folio 45).
Consta que en fecha 02 de marzo de 2010 la demandada, asistida por abogado mediante escrito, procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra, negando, rechazando y contradiciendo los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo, asimismo reconvino al mismo.
En fecha 08/03/2010 el Tribunal admitió la reconvención planteada por la parte demandada-reconviniente mediante el procedimiento breve según cuantía y ordenó el emplazamiento de la parte actora-reconvenida conforme lo previsto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, una vez constara en autos la última de las notificaciones que de las partes se hiciesen. En fecha 12/04/2010, el Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales de Municipio dejó constancia en autos de que entregó la boleta de notificación a la parte demandada-reconviniente negándose a firmar la misma (folio 59).
En fecha 22/04/2010, comparece la abogada INGRID JOSEFINA PADRINO BARBERI, apoderada judicial del ciudadano ANGEL TOMAS ITRIAGO TROCELLIS, quien consignó escrito de tercería junto con sus recaudos. El Tribunal por auto de fecha 26/04/2010, ordenó el desglose tanto del escrito de tercería como de sus recaudos para que sean agregados al cuaderno de tercería.
En fecha 25/09/2012, el apoderado actor consigna escrito de alegatos indicando que el documento que estableció la nueva prórroga, se encontraba mutilado (folio 19), donde precisamente estaba la firma autografiada de la demandada. El Tribunal por auto de fecha 28/09/2012, levantó acta Nro. 205, con la misma fecha del auto, que ordenaba las investigaciones de rigor y comunicando a los entes competentes para su conocimiento. Igualmente, se le advirtió a las partes e interesados que no se permitirá la subversión de las actas del expediente y que dichos actos serán investigados conforme a lo dispuesto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil (folios 71 y 72).
En fecha 28/02/2013, la apoderada actora reconvenida se dió por notificada de la reconvención (folio 75), y en fecha 05/03/2013, contestó la reconvención negando, rechazando y contradiciendo los argumentos explanados por la parte demandada reconviniente.
II.
PUNTO PREVIO
DE LA DEMANDA PRINCIPAL Y DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN.
De la revisión de las actas procesales puede colegirse que por auto del 01 de octubre de 2009, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral –que remite a su vez a las pautas del juicio ordinario en lo que sea aplicable- (folios 27-28); razón por la cual, correspondería contestar la demanda dentro del lapso de veinte (20) días de despacho en aplicación de los artículos 860 y 865 CPC. Es el caso, que en la contestación a esa demanda, la parte demandada presentó formal reconvención; estimando la misma en la cantidad de 170 unidades tributarias, que corresponderían a esa fecha a la suma equivalente de Bs.11.050,oo. En vista de esa cuantía, el tribunal erróneamente (y sin que las partes tampoco lo hayan advertido) admitió dicha reconvención mediante los trámites del procedimiento breve (folios 54-55); cuestión esta que imposibilitaría tramitar conjuntamente los motivos de dicha reconvención (por el procedimiento breve que es estrictamente escrito) con los motivos del juicio principal (por el procedimiento oral que prevé dos audiencias orales).
Entonces, siendo que ninguna norma del procedimiento oral prevé causales de inadmisibilidad de las demandas de reconvención; debe aplicarse el régimen supletorio del juicio ordinario. La idea que tiene el legislador procesal en materia de juicio oral, es que en caso de admitirse la reconvención, dicho proceso reconvencional avance hasta alcanzar el mismo estado del proceso principal (por eso los procedimientos deben ser compatibles entre sí); y de allí, pueda el tribunal fijar la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar en conformidad con lo previsto en el artículo 869 CPC.
En efecto, el artículo 869 del CPC es claro al disponer: “En los casos de reconvención, el Tribunal se abstendrá de fijar la audiencia preliminar a que se refiere el artículo anterior, hasta que la demanda y la reconvención puedan continuar en un solo procedimiento conforme al artículo 369….”. En ese caso, el mismo Código establece en el artículo 860, que: “…Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquellos no previsto expresamente en este Título…”.
En ese sentido, el legislador procesal es enfático en su art.366 CPC, que la reconvención sería inadmisible: En primer lugar, si el tribunal de la causa fuere incompetente por la materia respecto de la cuestión debatida en la demanda de reconvención; y en este caso; este tribunal si tendría competencia para conocer del fondo de esa reconvención. En segundo lugar, sería inadmisible si las cuestiones a ventilarse en la reconvención, “…deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”. Y, en este punto, es evidente que la cuantía de la reconvención hace necesario tramitarlo por el procedimiento breve (según competencia por valor de demanda) y en ese caso, no es compatible con el procedimiento ordinario que sirve de base al juicio oral que es la causa principal.
En el presente caso, el tribunal erró al admitir dicha reconvención (cuya cuantía implica su trámite por el juicio breve); cuyo procedimiento es incompatible con el ordinario; por ende, a pesar que ninguna de las partes advirtió nada en este aspecto y tampoco el tribunal; que si lo hace en este instante, debe en forma inmediata declararse la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de dicha reconvención. En efecto, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes; ni del propio tribunal, sino corregir vicios procesales.
Es por lo que de una revisión en las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que se incurrió en un error material al admitir la reconvención propuesta por la parte demandada, la cual pretendió con dicha reconvención la indemnización de daños y perjuicios, y que fue estimada en CIENTO SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, que a la fecha en que fue propuesta, era equivalente a la cantidad de ONCE MIL CINCUENTA DE BOLIVARES (Bs. 11.050,00); pero es el caso, que establece el artículo 2 de la Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14/06/2006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.
“Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en el artículo 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarías (500 U.T.)” (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, el procedimiento aplicable a la reconvención propuesta es el procedimiento breve; lo que hace evidente la incompatibilidad de causas de reconvención y demanda principal.
Por tal motivo y de conformidad con los artículos 257, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, se decide:
III. PARTE DISPOSITIVA.
Primero: Decretar la nulidad absoluta del auto de admisión de la reconvención de fecha 08/03/2010 (folios 54 y 55); y como consecuencia, siendo el auto de admisión un acto esencial, en conformidad con lo previsto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil se anulan además los actos subsiguientes al referido auto de admisión, el cual también queda anulado con la presente decisión.
Segundo: Como consecuencia, se ordena reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la reconvención. Así se decide.-
Déjese copia certifica da de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal será necesaria la notificación de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del C.P.C.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los 28 días del mes de abril del 2014. 203° y 155°
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