REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

DEMANDANTE (S): BANESCO, BANCO UNIVERSLA, C.A, Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A.
DEMANDADO (S): GABRIEL EFRAIN DOMINGUEZ SEIJAS y PEDRO PABLO OMAÑA COLMENARES, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.463.711 y V-14.881.834, respectivamente, sin representación judicial alguna.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUIDO FRANCISCO MEJIA LAMBERTI y NATTY L. GONCALVES PEREIRA, venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.051 y 124.691, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
Se inicia la presente demanda con la interposición del escrito libelar realizada por la representación judicial de la parte actora en fecha 26/05/2010, consignando en ese mismo acto los recaudos fundamentales para la admisión de la misma. En fecha 08/06/2013, este Tribunal admite mediante auto la demanda presentada así como sus recaudos y ordena en el mismo la citación de la parte demandada.
En fecha 17 de junio de 2010 mediante diligencia compareció el apoderado judicial de la parte actora consignando los fotostatos correspondientes a los fines de elaborar las compulsas a las partes demandadas, ordenándose librar las mismas mediante auto de fecha 28/06/2010. En fechas 26 de julio y 30 de septiembre de 2010 mediante diligencia compareció el Alguacil Titular consignando compulsa sin firmar.
Así las cosas, en fecha 21 de octubre de 2010, el representante judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordándose tal pedimento por auto de fecha 02/11/2010, librándose el respectivo cartel en esta misma fecha.
En fecha 29/03/2012 mediante nota de secretaría se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y no habiendo comparecido los co-demandados ni por sí no por medio de apoderado judicial, en fecha 24/04/2012 el representante judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó la designación de Defensor Judicial. Dando cumplimiento a lo anteriormente solicitado, en fecha 02/05/2013 se acordó designar Defensor Judicial a la parte demandada, a quien se le notificó mediante boleta librada en esta misma fecha; y quien aceptó el cargo recaído sobre su persona.
Es el caso, que a pesar de haberse citado formalmente a la defensora designada, quien habiendo dado contestación a la demanda; se limitó a acompañar la constancia del telegrama que envió a sus defendidos; más no consignó diligencia alguna que haya demostrado que se haya trasladado “personalmente” al domicilio de alguno o de todos los co-demandados; situación esta, que en criterio del tribunal; siguiendo la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, puede constituir una afectación al derecho de defensa de los defendidos; si se hubiere podido o agotado todas las gestiones para su ubicación.
II

De acuerdo con lo antes expuesto, es menester referir lo dispuesto en Sala Constitucional, sentencia de fecha 26 de enero de 2004, Expediente Nº 02-1212, Magistrado ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableciéndose lo que parcialmente se trascribe:
“…El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.(…)
(…) Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal (…)
(…) En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem…” (Negrillas y Cursiva del Tribunal)
En el caso de autos, consta en el expediente la dirección de la parte demandada (folio 10. pieza principal), antes de la fecha del nombramiento del defensor; pero no se desprende de autos gestión personal alguna de la referida defensora en su función de ubicarlos, para conocer “mejor” de los hechos debatidos y para que le suministraran las pruebas inherentes a sus defensas; no bastando a ese fin enviarle un telegrama en donde les notificaba de su nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que tal la decisión infringiría el artículo 49 constitucional, y así se declara.
III
DISPOSITIVA.
En aplicación de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional respecto a la obligación del defensor de agotar la ubicación personal de la parte demandada; siempre que conste en autos su dirección (como en el presente auto), debe entonces obligarse a la misma defensora a que demuestre su gestión de ubicar a los defendidos (presentando diligencia acreditativa de las señas y demás particularidades de los lugares que dice visitar).
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ANULA el acto de contestación de la demandada propuesto por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada y REPONE el juicio al estado que la defensora antes referida, cumpla con ir al domicilio de los codemandados para ubicarlos a fin de notificarlos de su designación. Solo cuando esta demuestre tal esfuerzo; allí se dispondrá citar nuevamente a la misma defensora designada; a los fines que conteste la demanda en los términos que considere (sea que haya ubicado a los co-demandados o no). Así se decide.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintinueve (29) días de abril de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.