REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° y 155°.
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil BARBERG, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28/07/1989, bajo el No. 72, Tomo 26-A-Pro.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MARQUETERÍA CUADRO EXPRESS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29/09/2001, bajo el No. 20, Tomo 74-Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS CAPRILES P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.006.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GLADYS YOLANDA PINEDA A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.375.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: En la incidencia en fase de ejecución de sentencia en conformidad con artículos 533 y 607 del Código Procesal Civil.
I.
DE LOS HECHOS ANTERIORES QUE DAN LUGAR A ESTA INCIDENCIA.
En fecha 01/10/2007 fue interpuesta la pretensión objeto de estudio, a los fines del sorteo de Ley. Una vez distribuida, correspondió a este Tribunal para su conocimiento y posterior sustanciación, siendo admitida en fecha 02/10/2007 por los tramites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil MARQUETERÍA CUADRO EXPRESS, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano ENRIQUE CABO FREIRE, de nacionalidad Alemana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 82.199.988.
Por medio de diligencia de fecha 25/10/2007 la parte actora ratificó el pedimento contenido en el escrito libelar alusivo al decreto de la medida cautelar de secuestro del inmueble objeto de litigio fundada en el artículo 39 del Decreto No. 427 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en fecha 31/10/2007 se acordó la apertura del cuaderno de medidas y se decretó la referida medida preventiva.
En fecha 15/11/2007, el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se constituyó en la Quinta denominada “MAMAYITA” con el propósito de materializar el decreto de la medida de secuestro, estando presente en dicho acto el ciudadano ENRIQUE CABO FREIRE, de nacionalidad Alemana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 82.199.988, director de la sociedad mercantil demandada, quien se encontraba debidamente asistido por la profesional del derecho GLADYS YOLANDA PINEDA ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.375; y quien a la postre, se constituirá en su apoderada judicial (según instrumento poder otorgado en 2014, folios 48 al 51 del cuaderno principal) .
En dicho acto la parte demandada se dió por citada en el proceso (Art. 216 CPC) y con el propósito de poner fin al mismo ambas partes celebraron una transacción judicial en la cual consta que la parte demandada (debidamente asistida de abogada) solicitó a la demandante (apoderado judicial) le otorgara un lapso de tres (03) meses contados a partir de la presente fecha (15/11/2007) para hacer entrega del inmueble y en contraprestación la demandada convino en pagar a la actora de la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales -actualmente mil bolívares (Bs.1.000,oo) -. E igualmente se estableció que el incumplimiento del presente acuerdo por parte de la demandada daría derecho a la partea actora a solicitar en la ejecución del acuerdo y la entrega material del bien inmueble.
Una vez agregado a los autos las resultas de la medida de secuestro, en fecha 17/12/2007 el tribunal procedió a homologar la transacción judicial celebrada entre las partes conforme lo dispuesto en el artículo 256 del Código Procesal Civil (folios 28 al 32 cuaderno principal). Debe entenderse con esto, que existe cosa juzgada con relación a los hechos que dieron lugar a la demanda.
Es el caso, que a pesar de haberse convenido tres (3) meses otorgados supuestamente para requerir la entrega del inmueble; es el caso, que pasaron seis (6) años cuando consta la nueva comparecencia en fecha 06/11/2013 del representante legal de la parte accionante (abogado Luís Capriles P., a quien se confirió poder apud acta), y solicitó la ejecución forzosa de aquella transacción del 2007 (folio 38). En tal sentido, este tribunal por considerar que la causa estaba paralizada sin motivo aparente, por auto del 27/11/2013 ordenó la notificación de la parte demandada (folio 39).
Luego de haberse efectuado la notificación en cuestión (folio 42) en fecha 07/02/2014 compareció al proceso la abogada Gladys Yolanda Pineda, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.375, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MARQUETERÍA CUADRO EXPRESS C.A., y entre otras cosas: primero, pidió se decrete la perención de la instancia; segundo, invocó la tácita reconducción del contrato, alegando la indeterminación del contrato; tercero, afirmó que el Juez adelantó opinión al fondo en el proceso al decretar la medida cautelar de secuestro, que en su decir, causó un gran “daño físico y moral” a su representado, quien fue “obligado” con ella a celebrar la transacción homologada en este juicio; por último, y cuarto, interpuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada.
A pesar de las evidentes contradicciones de la parte demandada en plantear una serie de alegaciones ajenas a la ejecución (como cuestiones previas, perención de la instancia); no obstante ese obvio nivel de improcedencia, resulta de su escrito «otros elementos» relacionados con hechos posteriores a la transacción y que serán objeto de análisis siguiente. Por tal motivo, y como quiera que estamos en presencia de situaciones relacionadas con la ejecución, por auto del 11/02/2014 se abrió una articulación probatoria conforme lo previsto en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de que las partes promovieran y evacuaran pruebas en torno a su respectivas afirmaciones (folios 137 y 138) con el objeto de resolver la incidencia surgida en fase de ejecución en este proceso.
En fecha 19/02/2014 la parte actora consignó escrito de alegatos adjunto a copia simple de una misiva y procedió a impugnar y desconocer los documentos consignados por la parte demandada cursantes a los folios 57 al 85 y 131 al 136. Asimismo procedió a pedir el cumplimiento voluntario de la transacción y presentó unos recaudos instrumentales con ocasión a esta incidencia (folios 140 y 141).
Por auto de fecha 21/02/2014 el tribunal acordó evaluar la pertinencia de los alegatos esbozados por la parte demandante y la procedencia del ataque formulado sobre las documentales aportadas al proceso por su antagonista jurídico en la sentencia de la articulación a la cual se contraen las presentes actuaciones jurídicas. Finalmente, en fecha 21/02/2014 la parte demandada promovió pruebas documentales, las cuales fueron admitidas pro auto de fecha 24/02/2014; asimismo en fecha 25/02/2014 el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas documentales que fueron admitidas en fecha 25/02/2014.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA QUE SUSCITARON LA APERTURA DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA EN FASE DE EJECUCIÓN.

Corresponde efectuar una breve sintaxis de los alegatos expuestos las partes con ocasión a esta incidencia, comenzando con la demandada quien fue la que con sus pedimentos la originó, y posteriormente con la demandante.
a.) De la parte demandada.
Alega la parte demandada quien se encuentra representada por la abogada Gladys Yolanda Pineda A., que la relación arrendaticia en el presente caso se inició mediante un contrato de arrendamiento fechado el 01/10/2007, y que se le “puso” fin (dicho así expresamente) con la suscripción de una transacción judicial, la cual se realizó al momento de la materialización de una medida cautelar de secuestro decretada por este Tribunal.
En opinión de la apoderada judicial de la demandada, el Tribunal adelantó opinión con respecto al fondo de la controversia con el decreto del secuestro, lo cual le produjo a su representado un “gran daño físico y moral” por cuanto de haber tenido la oportunidad de defenderse, hubiese probado que estada gozando de su prorroga legal y que nada ha debido al arrendador. Que luego de homologada la transacción judicial esta pasó a ser cosa juzgada pero no por “sentencia” como pretende ver el representante de la parte solicitante, fundamentado su pedimento en el artículo 524 del Código Procesal Civil.
Pidió que se decrete la perención de la instancia por cuanto -a su entender- existe un abandono de la acción por parte de su contraparte.
Que su representada siguió pagando al arrendador los cánones de arrendamiento durante seis (06) años, ininterrumpidos de forma pacífica y amistosa, lo cual conllevó -según su apreciación- al nacimiento entre las partes de un contrato verbal de arrendaticio. Que luego de la homologación de la transacción judicial, la parte actora siguió recibiendo el canon de arrendamiento mensual y dejó al demandado en posesión del inmueble después del vencimiento del lapso de gracia otorgado en la transacción y por ende que operó la tácita reconducción del contrato convirtiendo la relación a tiempo indeterminado.
Además alegó que en el cuaderno de medidas que no existe sentencia alguna que ejecutar ya que lo que hay en la causa es una transacción homologada con efecto de cosa juzgada.
Por último alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la cosa juzgada que emana de la homologación de la transacción judicial.
b.) De la parte demandante.
La representación de la parte actora mediante escrito fechado el 19/02/2014, esgrimió los siguientes hechos en defensa de su representa: Impugnó y desconoció de forma genérica todos y cada uno de los documentos privados traídos al proceso por la parte demandada.
Alegó que la transacción es un contrato entre las partes, mediante el cual se otorgan recíprocas concesiones y que se encuentra debidamente homologada; por ende, que tiene fuerza de cosa juzgada. Alegó de igual manera que la instancia se extinguió con la celebración de la transacción, por ende no existe instancia que perimir.
Que no es cierto que entre la ejecutada y su representante exista un contrato de arrendamiento verbal o indeterminado, ya que el mismo quedó resuelto, es decir, extinguido por la transacción. Por ende, que no puede producirse la tácita reconducción, ya que no existe relación arrendaticia entre las partes.
Que la ejecución de la sentencia se suspendió en el tiempo acordado entre las partes, lo cual se infiere de los recibos de pago traídos a los autos por la parte demandada y de la copia simple de la carta de fecha 15/03/2008.
En este estado de las cosas, antes de proceder a analizar el caudal probatorio relacionado con la incidencia, quien decide a los fines prácticos prefiere resolver (bajo puntos previos) solicitudes de perención de la instancia como la oposición de cuestiones previas, para después continuar con el objeto de las pruebas promovidas.
III. Primer punto previo.
De la perención de la instancia.
Sorprende a este juzgador que se invoque la perención de la instancia en un proceso que está concluido por sentencia de homologación impartida por este tribunal con ocasión a una transacción celebrada entre las partes. También sorprende que se venga a alegar luego de 6 años, que dicho auto de composición procesal (contentiva de transacción celebrada en presencia de un juez ejecutor cuya acta refleja toda normalidad) según la demandada, fuere “suscrito” arrancado por violencia física y moral; cuestión esta última que también será analizada más adelante.
Respecto al tema de la perención de la instancia, según la demandada, una vez vencido el lapso de tres (03) meses otorgados por vía de transacción para materializar el desalojo del inmueble de marras, su contraparte abandonó el proceso y no lo impulsó sino pasados aproximadamente seis (06) años desde la homologación de la transacción judicial. En tal sentido, quien aquí suscribe, considera que es errónea y evidentemente improcedente esta petición y por consiguiente debe negarse, ya que al existir a los autos una sentencia definitiva (basado en una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva contentiva de homologación del acuerdo o contrato de transacción judicial celebrado interpartes), por ende, se hace imposible que pueda perimirse una causa ya terminada con sentencia.
De este modo, estando en presencia de una sentencia con esas características, lo que operaría ante la inacción de quien tenga derechos a ejecutarla, sería la prescripción de la actio iudicati (acción de lo juzgado y sentenciado) una vez transcurrido el lapso que establece el artículo 1.997 del Código Civil, que establece: “(….) La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”. De ello se colige, que no ha lugar al decreto de la perención de la instancia, ya que el término «instancia» alude necesariamente al juicio de conocimiento «fase declarativa de la jurisdicción», el cual lógicamente en este caso se agotó. Así se decide.-
IV. Segundo punto previo.
De la Cuestión previa de la cosa juzgada (art. 346, ord. 9º CPC).
Alegó la abogada de la parte accionada la presunta existencia en autos de la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alusiva a la cosa juzgada, fundando su defensa en la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 17/12/2007 (folios 28 al 32 cuaderno principal) que homologó la transacción judicial celebrada entre las partes en fecha 15/11/2007 durante la práctica de la medida de secuestro decretada por este Juzgado.
Bajo los mismos argumentos explicados atrás, quien decide debe declarar improcedente tal alegato por ser evidentemente incompatible con el ordenamiento jurídico aplicable; pues como ya se dijo, estamos en presencia de una causa que está en estado de ejecución; es decir, donde ya se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva (que homologó el acto transaccional que celebraron las partes). En consecuencia, mal podría oponerse cuestión previa (que solo opera en el trámite de un proceso en la oportunidad de contestación a la demanda). Y por ende se desecha dicho pedimento.
V.
DE LAS PRUEBAS SOBRE LA ARTICULACIÓN.
Establecido lo anterior, corresponde de seguidas analizar las pruebas que produjeron las partes con ocasión al artículo 607 CPC (al que remite la incidencia prevista en etapa de ejecución en conformidad con el art.533 CPC:
a.) De la parte demandada.
1. Consta de los folios 52 al 56 copias simples de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 17/12/2007 (folios 28 al 32) alusiva a la homologación de la transacción judicial celebrada entre las partes en este proceso, las cuales no fueron objetadas por ninguna de las partes y se les otorga pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo las mismas copia fiel y exacto de su original, que riela a las actas procesales de esta litis. De ellas se evidencian las recíprocas concesiones y el acuerdo pactado por las partes en este juicio con el propósito de poner fin al mismo.
Pero especialmente se deduce de su lectura, que dicha transacción fue celebrada en presencia del propio tribunal ejecutor quien (“…llama a las partes a la conciliación…”; según se lee del folio 19 cuaderno de medidas) y que fue la propia parte demandada (debidamente asistida de abogada –que resultaría la misma que hoy comparece como su apoderada-) quien expuso: “(…) solicito a la parte actora me conceda un plazo de gracia para hacer efectiva la entrega del inmueble libre de personas y de bienes, de tres (03) meses contados a partir de la presente fecha…”. Esto hace evidente que dicha transacción no fue arrancada con violencia como supone la hoy apoderada del demandado.
De otra parte, consta que ese plazo fue aceptado por la demandante. Significa esto, que la única prórroga que se encuentra “protegida” por efectos de la cosa juzgada que nace de la homologación; la constituye ese único plazo de 3 meses que nos ocupa.
2. Consta en los folios 57 al 71, 73, 75, 77, 79, 81, 82 y 85 impresiones digitales de los recibos de transferencia electrónica a terceros en otros bancos signados con los números 3237365569, 3163068263, 3096222847, 3033592962, 2978364959, 2929431833, 2879261023, 2831722645, 2782298276, 2735508070, 2693010709, 2643569058, 2602607970, 2563794491, 2509757353, 2465762774, 2424146300, 2431231793, 2341972062, 2301260290, 2257861397 y 2218896246 de fechas 15/01/2014, 16/12/2013, 15/11/2013, 14/10/2013, 12/09/2013, 14/08/2013, 15/07/2013, 14/06/2013, 14/05/2013, 12/04/2013, 14/03/2013, 08/02/2013, 14/01/2013, 17/12/2012, 14/11/2012, 15/10/2012, 13/09/2012, 18/09/2012, 16/07/2012, 14/06/2012, 14/05/2012 y 12/04/2012 que contienen el logotipo de Banesco.
Estos recaudos podrían admitirse inicialmente por medio de pruebas libres, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 4 de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; pero además porque la impugnación presentada en forma genérica por la parte actora contra los mismos fue extemporánea; quien además tampoco produjo contraprueba alguna (como prueba de informes ante la referida institución bancaria para que informa sobre la veracidad o falsedad de dichas transacciones; o por prueba de expertos con miras a comprobar la veracidad o falsedad de dicho soporte impreso respecto a los contenidos electrónicos).
Por tanto, son pertinentes para acreditar la transferencia de diversas sumas consecutivas emitidas (aparentemente) de la página online de la institución bancaria Banesco Banco Universal, realizadas de las cuentas bancarias signadas con los números 0134****-**-***3010949 y 0134****-**-***2008884 hacia la cuenta bancaria signada con el No. 01050657371657003124 a nombre de la ciudadana Linda Arreaza, titular de la cédula de identidad No. 3.173.045. Se hace esta observación, porque ese número de cédula de identidad es coincidente con la persona de Linda “de” Arreaza (quien aparece en autos –folio 5- como Presidente de la empresa Sociedad Barberg, C.A.). Adicionalmente, en cada uno de los soportes impresos de las supuestas transferencias se lee con claridad que su objeto sería: “Alquiler…, local 2, Qta. Mamayita”. Este hecho (del supuesto concepto de alquiler) revela un dato que no puede pasar desapercibido en la resolución de la presente incidencia.
Todos estos documentos antes indicados están clasificados como reproducciones en formato impreso de mensajes de datos (Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio) y en principio gozan de valor probatorio conforme al principio de prueba libre contendido en el artículo 395 del Código Procesal Civil, concatenado con el artículo 4 De los Mensajes de Datos, Eficacia Probatoria, de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Y, aunque el abogado de la parte actora procedió a impugnarlas de forma genérica en fecha 19/02/2014, lo hizo extemporáneamente como se explica de seguidas.
La extemporaneidad de la impugnación deviene, en que en esta materia se aplican por analogía los preceptos relativos a pruebas documentales. Es el caso, que si el legislador los aparejó directamente con la prueba por escrito contenida en el capítulo V del CPC, otorgándoles primero valor por el principio de libertad probatoria (art. 395 CPC) y segundo conforme a la prueba escrita (art. 1335 código civil), la parte contraria tenía cinco días para impugnar tales medios. En consecuencia, la impugnación es extemporánea por tardía cuando fue formulada al sexto (6to) día de despacho siguiente a la consignación de dichos instrumentos. En todo caso, estos documentos privados evidencian que se hacen pagos consecutivos en la fechas allí indicadas por las sumas Bs.3.860,oo en forma consecutiva y mensual por el período que allí se indica (folios 68-72) y Bs.4.740,oo igualmente en forma consecutiva y mensual por el período que allí se indica (folios 57-67) desde 2012 y 2014.
3. Consta en los folios 72, 74, 76, 78, 80, 82, 84, 86 al 129 recibos privados con firma autógrafa emitidos por la ciudadana Alejandra Arreaza en representación de la sociedad mercantil Barberg C.A., (parte actora) a la sociedad mercantil Marquetería Cuadro Express C.A. (parte demandada). Estos recibos constituyen originales que deben ser apreciados en derecho conforme lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que emanan de la ciudadana Linda Lepage de Arreaza, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.173.045, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil Barberg C.A., (demandante) tal como se evidencia de las copias simples de sus estatutos sociales cursante a los folios 04 al 09 de la presente causa. Y, no consta que la misma haya desconocido la firma que emana de ella.
Inclusive, observa quien decide, que en esta incidencia el propio actor parece referirse a la existencia de dichos recibos, cuando en su escrito de fecha 19/02/2014 (vto. folio 140) señaló: “Este acuerdo se infiere de los recibos que la representación judicial de la Ejecutada trajo a los autos, ver folios 86 al 130”. Por lo tanto, al estar estrechamente ligados al conflicto surgido en esta articulación y en base al reconocimiento de la parte actora en cuanto a su autoría por parte de su representada, se evidencia de su conjunto una serie de pagos por conceptos de “uso” del inmueble por fechas muy posteriores a la oportunidad en que debía ejecutarse la transacción debidamente homologada.
Dentro de este grupo de instrumentos, debe discriminarse que se pagó por concepto de usos del inmueble en los siguientes períodos:
a. Que desde el 15 de abril de 2008 al 15 de marzo de 2009 se pagó la suma de Bs.1.550,oo (por cada mes en forma consecutiva).
b. Que desde el 15 de abril de 2009 al 15 de marzo de 2010 se pagó la suma de Bs.1.943,oo (por cada mes en forma consecutiva).
c. Que desde el 15 de abril de 2010 al 15 de mayo de 2010 se pagó la suma de Bs.2.423,oo (por cada mes en forma consecutiva).
d. Que desde el 15 de junio 2010 al 15 de febrero de 2011 se pagó la suma de Bs.2.400,oo (por cada mes en forma consecutiva).
e. Que desde el 15 de marzo de 2011 al 15 de marzo de 2012 se pagó la suma de Bs.3.087,oo (por cada mes en forma consecutiva).
De ellos emergen los siguientes hechos: (i) El pago de una suma mensual y consecutiva que denominan “uso del inmueble”; que incluso van más allá de la fecha tope acordada en la transacción judicial celebrada en fecha 15/11/2007 para la entrega material del inmueble objeto de la demanda. (ii) El aumento de ese pago por concepto de uso del inmueble a partir del 15/03/2008, vale decir, posterior a la fecha acordada entre las partes para la entrega del inmueble, situación que se corrobora no solo del contenido de los propios recibos, sino de la notificación de fecha 15/08/2012 inserta al folio 87 y su anexo (folio 88). (iii) La continuidad en la posesión del inmueble de marras por parte de la demandada, una vez fenecido el lapso de entrega material fijado en la transacción judicial.
4. Consta al folio 87 misiva privada dirigida por la parte demandada a la demandante alusiva al aumento del pago por uso del inmueble a la suma de Bs.3.850,oo, la cual no fue objetada en modo alguno y goza de pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 1.371 del Código Civil. De ella se evidencia que las partes acordaron con posterioridad al vencimiento del lapso pactado en la transacción judicial de fecha 15/11/2007 para la entrega material del inmueble, el aumento de la suma por tal concepto de uso, que como se lee con claridad “…hasta la fecha ha sido regularmente cancelado”. Esto evidencia que dichos pagos se vienen haciendo regularmente y en forma consecutiva.
Esta circunstancia, hace deducir que se mantuvo al arrendatario original (demandado) dentro del inmueble con la misma condición, usándose una figura que las partes califican como pago por uso del inmueble; pero que en concreto, supone un pago mensual, periódico y consecutivo. Montos muy superiores, por cierto, al contrato primigenio que fue objeto de juicio (por cuyo motivo se logró la transacción) y que según se desprende de su cláusula 4ª, sería un canon de Bs.661.195,oo.
5. Al folio 130 cursa otro recibo expedido por Sociedad Barberg, C.A., pero esta vez (a distinción de los cursantes a los folios 86-129) aparece firmado por Alejandro Arreaza. Dicha firma no fue desconocida por la parte demandante, teniéndose en ese sentido por reconocido en conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; siendo pertinente para demostrar el recibo de la suma de Bs.1.550,oo por concepto de uso de la Quinta Mamayita, de la avenida Araure.
6. Consta a los folios 131 al 134 planillas de depósitos bancarios emanadas de la institución bancaria Banco Industrial de Venezuela cuenta corriente No.03-0012870001037592, signadas con los números 1019940, 1019715, 1019714 y 0974943, de fechas 09/11/2007, 16/10/2007, 11/09/2007 y 10/08/2007, las cuales aun cuando están vinculadas con el asunto de marras serán desechadas del proceso, toda vez que son de fecha anterior a la celebración de la transacción judicial celebrada entre las partes. Siendo así no aportan hechos novedosos a la incidencia (que está abierta en etapa de ejecución) que tiene por objeto verificar hechos posteriores a la referida transacción judicial.
7. En cuanto a las copias simples de los cheques que rielan a los folios 135 y 136, no aportan ningún elemento probatorio de relevancia en este proceso, ya que la fecha de los cheques es anterior al acuerdo de transacción judicial que fue homologado, por ende serán desechadas de este debate probatorio incidental.
a) De la parte demandante.
1.) Consta a los folios 149 y 150 misivas privadas fechadas el 01/02/2008 y 15/03/2008 suscritas por el ciudadano Enrique Cabo Freite, titular de la cédula de identidad No. E-82.199.988, en su carácter de director de la sociedad mercantil Marquetería Cuadro Express C.A. (parte demandada) dirigida a la sociedad mercantil Barberg C.A (parte actora). Al respecto, este Tribunal observa que se trata de misivas o correspondencia privada dirigida entre las partes contendientes en el proceso, que guardan directa relación con los hechos que dieron origen a esta incidencia, por tal motivo se les confiere pleno valor probatorio por ser medios legales conforme a lo previsto en el artículo 1.371 del Código Civil. Además, la parte contraria no negó como suya la firma que allí se suscribe teniéndose por ende como validas.
Dichas cartas o misivas son pertinentes para acreditar que en ambas se requiere un supuesto lapso de extensión tomándose en ambas como fecha de base, la que correspondería entregar inicialmente el local objeto de juicio; esto es, el 15 de febrero de 2008. En efecto, en la primera misiva de fecha 1º de febrero de 2008, se requiere un “plazo adicional de treinta (30) días…”. En la segunda misiva de fecha 15 de marzo de 2008, consta nueva solicitud de la arrendataria de otra prórroga, esta vez basado en “…un plazo adicional de ciento ochenta (180) días (sic.)”.
Todo esto lleva a la conclusión, que esos últimos 180 días están más que vencidos a la fecha en que se pide la ejecución de la transacción (pasando más de cinco años desde ese vencimiento), sin que conste primero, que la parte actora haya convenido con la demandada (en el juicio) respecto de suspender o no la ejecución de la demanda que terminó con transacción; segundo, tampoco consta que la actora haya producido en juicio en la misma oportunidad (febrero de 2008) aquella carta, a los fines que pudiera tener efectos (para aquel entonces); circunstancias que no podrían tener la misma vigencia actualmente pasados cinco (5) años desde aquella solicitud de prórroga.
VI.
DE LAS CONCLUSIONES PROBATORIAS Y EL PUNTO DE DISCUSIÓN DE ESTA INCIDENCIA.
Este juzgador es consciente de que una de las garantías procesales más importantes lo constituye la tutela judicial efectiva, en cuyas manifestaciones se encuentra la ejecución de lo fallado (art.26 CRBV). También, que la institución la cosa juzgada representa una garantía a que lo fallado deba ejecutarse en los términos previsto según lo sentenciado. En su caso, las partes podrían incluso en etapa de ejecución celebrar nuevos actos de composición procesal relacionados con dicha cosa juzgada primaria; la cual, hay que subrayarlo, mantiene una condición de inmutabilidad pero únicamente respecto de los hechos que le dieron lugar (hechos litigiosos obviamente anteriores).
Sin embargo, en el caso de autos, han ocurrido una serie de circunstancias que cambian diametralmente lo que sería objeto de aquella transacción, donde el “ejecutante” lejos de impulsar la ejecución que nace del acuerdo transaccional debidamente homologada, “decidió” –motus propio- conjuntamente con quien sería el ejecutado, celebrar unos nuevos acuerdos en donde incluso, prefirió mantener al demandado en la ocupación del inmueble y éste le pagó durante 6 años, montos consecutivos y mensuales como constan de recibos (expedidos por el propio demandante) cuyo concepto dice: “…por el uso de un local…” (folios 86-130) y de otros (transferencias electrónicas producidas por el demandado) que se lee: “alquiler…” (folios 57- 73, 75, 77, 79, 81, 83, 85).
Todo parece indicar, que las partes, sin la debida autorización del tribunal, una vez vencido el tiempo concedido para la entrega del local por vía de transaccional, han hecho caso omiso a los efectos derivados de la misma y en su lugar, han preferido celebrar acuerdos (extrajudiciales) cuyas características hacen suponer que en este caso, se está en presencia de un nuevo negocio jurídico ajena a los hechos anteriores que dieron lugar a la transacción judicial primaria.
Efectivamente, analizadas los medios consignados por ambas partes se establece primordialmente que las mismas han llegado a una serie de “acuerdos” que han estado ajenos al tribunal. Como se ha explicado, ambas habían celebrado acuerdo inicial de transacción en sede judicial en la que la inquilina (ocupante) pedía en fecha 15 de noviembre de 1007 un plazo de tres (3) meses para la entrega del inmueble; plazo que aceptó en aquella oportunidad también la parte actora (según acuerdo celebrado por conciliación ante el propio juzgado ejecutor de medidas). Esto indica, que ese plazo de tres meses venció suficientemente el 15 de febrero de 2008; y no consta de autos que alguna de las partes haya comparecido a hacer del conocimiento del tribunal de otros acuerdos (como luego aparecen en cartas suscritas en ese mismo 2008 pero consignadas en el expediente más de 5 años después).
Efectivamente de estos medios presentados, se evidencia que la demandada pidió por cartas privadas una supuesta prórroga para la entrega del inmueble; primero de 30 días (vencidos el 15 de marzo de 2008), luego de 180 días; tiempo todo este en conjunto que está más que vencido si tomamos en cuenta la fecha inicial de 15 de septiembre de 2009 en la que habían acordado la entrega del inmueble. Esto indica, que ha habido tres -3- prórrogas conforme sigue: (i) una prórroga de 3 meses (que es la que fue objeto de transacción debidamente homologada); (ii) una segunda prórroga adicional de 30 días (siguientes al vencimiento de la primera fecha de entrega); y (iii) una tercera prórroga adicional (siguientes al vencimiento de esta segunda oportunidad). Debe tenerse entonces, que únicamente la primera y única prórroga es la protegida por ocasión a la cosa juzgada que surge de la transacción debidamente homologada; pero no las demás contentivas de supuestas prórrogas extrajudiciales celebradas por las partes sin anuencia del tribunal; sin su debida participación, que pueden constituir negocios jurídicos muy diferentes a lo que dio lugar al juicio inicial de 2007.
En efecto, el cúmulo de las pruebas ahora producidas, acredita que desde esas fechas, las partes ha llegado a ciertos “acuerdos verbales”. Principalmente en que la demandada ha permanecido en el inmueble (como se desprende de las cartas) y que la demandante ha continuado recibiendo montos varios por supuesto concepto de uso del inmueble (incluso con aumentos cada año, como se desprende de los recibos privados). No obstante esta situación, viene ahora la parte demandante a pedir la ejecución de aquella transacción de 2007 (respecto de la entrega del inmueble) como si nada hubiere pasado; como si los hechos relatados no importasen respecto a aquella transacción; como si estos hechos no constituyesen negocios jurídicos nuevos.
Pero observa quien decide, que estos hechos si tienen relevancia “jurídica” ya que cambian diametralmente lo que fue objeto de transacción, y que escaparían de esta ejecución que nos ocupa. En concreto, (i) está más que vencido el primer plazo (de 90 días) acordados por vía de transacción que terminaban en febrero de 2008; además, (ii) sin haberse participado al tribunal, parece que acordaron “extrajudicialmente” nuevo plazo (de 30 días adicionales), el cual también venció en marzo de 2008; y finalmente, (iii) acuerdan “extrajudicialmente” nuevo plazo de 180 días, el cual también se venció en septiembre de 2009. Es decir, la parte actora viene ahora el 13 de noviembre de 2013 a pedir la ejecución de aquella transacción.
Entonces, debe subrayarse que pasado todo ese período, es que estas cartas de 2008 (“solicitud de nueva prórroga”) se llevan al proceso ahora en 2014, cuyos efectos procesales –a juicio de quien decide- no pueden ser iguales a que si las partes hubieren acudido (hace 6 años) al proceso para hacerlas valer –por lo menos-, o hubiesen acudido en uso de la facultad que ellas tenían (pasados los 3 primeros meses acordados en la transacción) de “suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud….” (Artículo 525 CPC). Incluso, también podrían haber celebrado durante ese período otros actos de composición procesal (por ejemplo nueva transacción cambiando los términos de la primera). Sin embargo nada de esto ocurrió, y decidieron “por su cuenta” y sin autorización del tribunal, mantenerse en sus respectivas condiciones de arrendador y arrendataria respectivamente; como si nada hubiere pasado respecto de aquel lapso inicial de 3 meses acordados durante la transacción de noviembre de 2007.
En este caso, considera quien decide que los pagos que hiciera la demandada superadas todas las prórrogas concedidas cambian la situación procesal respecto al objeto de transacción; que solo puede arropar los hechos previos que le dieron lugar; pero jamás los actos posteriores; y menos, si ha habido nuevos acuerdos extra proceso que no fueron traídos en tiempo útil y que parecen indicar que se está en presencia de una nueva relación arrendaticia no consentida por el tribunal.
Todo lo expuesto lleva a sostener al tribunal en primer lugar, que no puede aceptarse que las partes judicialicen los contratos de arrendamiento, como parece ser el caso de autos, en el sentido de “aprovechar” la existencia el marco de un juicio para llegar a una serie de acuerdos que en sí mismos, comporten verdaderos contratos (y menos ajenos al tribunal). Esta nueva relación debería ser “decidida” por otros procesos autónomos (que resuelvan ese nuevo jurídico que estuvo ajeno a los hechos jurídicos que dieron lugar a la transacción de hace 6 años). En segundo lugar, que si bien es cierto las únicas causales para suspender la ejecución son (a) que se hubiere consumado la prescripción de la ejecutoria o (b) que la ejecutada alegue haber cumplido (como lo establece el art.532 CPC); también dispone en forma clara ese mismo precepto en su encabezamiento que “(….) la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción…”.
Lo anterior está supeditado, a que la «ejecución comience», y en este caso, la ejecución acordada no puede comenzar cuando está demostrado que habiéndose vencido el lapso inicial de 3 meses para la entrega del inmueble; la actora «no» pidió la ejecución de la transacción; antes bien, le concedió a la demandada dos lapsos adicionales para la entrega (de 30 días y 180 días más) que también están más que vencidos, y además, que le recibió por el uso durante más de 6 años a su ejecutada, lo que constituye una circunstancia nueva que no puede retrotraerse al objeto de la transacción.
Por tanto, estos nuevos acuerdos de las partes cambian la situación procesal de este juicio (el cual habiéndose terminado por vía de transacción tuvo que haberse ejecutado 6 años atrás); y aunque no esté prescrito la ejecutoria que nace de dicha sentencia de homologación (art.532, num.1º CPC); en este caso no puede ejecutarse una transacción de 2007 que versa sobre unos hechos bien distintos a otros nuevos que han sucedido durante 6 años vencidos la fecha acordada para la entrega del inmueble. Y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, a criterio de quien decide, debe demandarse por vía autónoma las circunstancias narradas sobre la permanencia en el inmueble de la demandada mediante el pago por sumas consecutivas que recibió el demandante, donde parece estamos en presencia de un nuevo negocio jurídico, una relación arrendaticia nueva. Esto hace improcedente el pedimento de ejecución de la transacción judicial homologada por unos hechos anteriores a estos 6 años de nuevas circunstancias; y en consecuencia, los hechos posteriores atrás narrados no encuentran asidero dentro de la cosa juzgada que nos ocupa.
VII.
PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE el pedimento de ejecución efectuado en fecha 06/11/2013 por el apoderado judicial de la parte actora, sobre la transacción judicial homologada en fecha 17/12/2007.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 CPC.
En virtud que la presente decisión fue dictada FUERA DEL LAPSO DE LEY se ordena la notificación de ambas partes con respecto al contenido del presente fallo. Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de abril del dos mil catorce (2014). Año 203º y 155º.