REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dos (02) de Abril de Dos Mil Catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO: AP31-S-2014-002532
Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO presentado por la ciudadana Maryuris Ramona Liendo Marrugo, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.292.168, asistida por la abogada Ana Aranguren Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 208.217, este Tribunal a los fines de su admisión o no hace las siguientes consideraciones:
En el escrito de solicitud de Rectificación De Acta De Matrimonio, presentado en fecha 31/03/2014, la solicitante señaló textualmente lo siguiente:
“…Solicito la RECTIFICACIÓN DEl ACTA DE MATRIMONIO, con el Ciudadano JEAN CARLOS CEDEÑO ROMERO, venezolano, casado, de este domicilio, y portador de la Cédula de Identidad Nº V-12.639.642, por lo que al efectuarse el acto de matrimonio se omitió la introducción en el mismo de el acta de Capitulaciones que ya había consignado con los recaudos pertinentes antes del acto matrimonial, y la cual fue otorgada el 7/03/2013, y el acto de matrimonio fue el día 15/03/2013 en Charallave Municipio Cristobal Rojas, y el cual quedo asentado en los libros de matrimonio, bajo el acta Nº 38…” Fin de la cita textual.
En este sentido, establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 445 y 501 del Código Civil, en lo siguiente:

Artículo 769: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

Artículo 501: Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.
Artículo 445: Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.
De lo anterior se desprende que el Acta de Matrimonio de la ciudadana Maryuris Ramona Liendo Marrugo, antes identificada, se extendió en la Oficina de Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, y por disposición de las normas supra mencionadas, la rectificación solicitada corresponde a la Parroquia o Municipio donde fue extendida el Acta, es por lo que considera este Sentenciador, que el Tribunal competente por el territorio para conocer de la solicitud, es el Juzgado de Municipio del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, razón por la cual se DECLINA la COMPETENCIA para conocer en razón del territorio al Juzgado de Municipio del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a quien se ordena remitir la presente solicitud anexo a oficio, a los fines que conozca y sustancie la misma. Líbrese Oficio. Cúmplase.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE


NGC/EC/JesusG.