REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO ORINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I

DEMANDANTE: Ciudadana ESTHER ANNE SAM CHEE DE SAYED, de Nacionalidad Trinitaria, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.713.958.

DEMANDADO: La Compañía MAGDY SERVICES & PEST CONTROL, C.A., empresa constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de mayo de 1987, bajo el Nro. 29, Tomo 32-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES:
 Por la parte actora: ciudadana JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.640.
 Por la parte demandada: fue asistida por la abogada LUCRECIA GUERRA BLANCO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 21.014.

ASUNTO: Cumplimiento de Contrato.

II

Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado por la abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.640, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ESTHER ANNE SAM CHEE DE SAYED, de Nacionalidad Trinitaria, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.713.958, representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2.012, anotado bajo el Nro. 57, Tomo 158, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, lo siguiente:

Que la ciudadana ESTHER ANNE SAM CHEE DE SAYED, antes identificada, ejercía el cargo de Gerente General en la Compañía MAGDY SERVICES & PEST CONTROL, C.A., antes identificada, cargo que fue ratificado por un período de diez (10) años a partir del 31 de octubre de 2.006 y donde tenía las facultades conjuntas y separadas con el Presidente de administración y disposición de la sociedad como a) Comprar, vender, enajenar; b) Abrir, cerrar y movilizar cuentas bancarias; c) Emitir cheques, aceptar, descontar, avalar letras de cambio, y cualquier efecto de comercio; d) Contratar y remover empleados y fijarles su remuneración, e) Dictar el reglamento interno de la compañía y sus sucursales; f) Otorgar y revocar poderes, así como nombrar mandatarios para asuntos judiciales o extrajudiciales; g) Designar apoderados judiciales para presidir las asambleas y presentar un informe anual del estado de los negocios; h) Cumplir y hacer cumplir las decisiones de la Asamblea; i) efectuar todo tipo de contrato; j) En general realizar todas las gestiones necesarias para la buena marcha del negocio, según la cláusula sexta del Acta de Asamblea celebrada en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2.000, registrada en fecha tres (03) de octubre de 2000, bajo el No. 39, Tomo 172-A- Pro y que consta en el legajo de Estatutos Sociales y Actas de Asambleas.

Que como se aprecia la ciudadana ESTHER ANNE SAM CHEE DE SAYED, antes identificada, tenia facultades para conducir la empresa en toda su amplitud.

Que el cargo de Presidente de la compañía y único accionista lo ejercía el ciudadano Magdy Mawad Abdel Sabed, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 12.762.644 y propietario de CIEN MIL (100.000) acciones nominativas tal y como consta en actas de asamblea ya mencionadas.

Que el referido ciudadano falleció en el Municipio Baruta del Estado Miranda en día dieciocho (18) de mayo de 2.012 a las 11:00 a.m. en el Urológico de San Román a consecuencia de Paro Cardiorrespiratorio, Insuficiencia respiratoria, Metástasis Ósea y Hepática, Mesotelioma Pleural según consta de Acta de Defunción.

Que una vez transcurridos varios días desde el fallecimiento del Presidente de la compañía, la ciudadana ESTHER ANNE SAM CHEE DE SAYED, antes identificada, al asistir a las oficinas de la empresa para proseguir con las actividades normales en su carácter de Gerente General, se encontró con la sorpresa que estaban presentes los ciudadanos Andrés Eloy Sapene, Dalia Xiomara Méndez de Hernández, Gilberto José Abache y Abril Margareth Mawad Torres, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. 4.351.438, 5.676.901, 10.074.317 y 20.638.718 respectivamente, y que los mismos le informaron que se había hecho una venta de acciones de la compañía por parte del ciudadano Magdy Mawad Abdel Sayed, Presidente de la empresa por lo que inmediatamente les solicitó se le mostrará la presunta Acta de Asamblea, la cual tenía fecha de celebración el día quince (15) de mayo de 2.012, en la cual se apreció que se había realizado una presunta Asamblea de Accionistas la cual se hizo de la siguiente forma: Andrés Eloy Sapene adquirió 1600 acciones, este ciudadano fue nombrado con anterioridad Gerente de la empresa para realizar ciertas actividades, Dalia Xiomara Méndez de Hernández adquirió 1600 acciones, Gilberto José Abache adquirió 1600 acciones, este ciudadano pertenecía a la nómina como empleado de la empresa ejerciendo el cargo de Gerente de Operaciones y Abril Margareth Mawad Torres adquirió 4600 acciones, esta ciudadana es hija del presidente de la compañía, quedando Magdy Mawad Andel Sabed con seiscientas (600) acciones.

Que la ciudadana ESTHER ANNE SAM CHEE DE SAYED, antes identificada, era legítima cónyuge MAGDY MAWAD ABDEL SAYED, tal y como consta en el Acta de asamblea de fecha 07 de marzo de 2.008 celebrada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, en la cual el ciudadano MAGDY MAWAD ABDEL SAYED, antes identificado, le otorgó poder para que representara sus derechos e intereses como su legítima cónyuge.

Que a espaldas de la ciudadana ESTHER ANNE SAM CHEE DE SAYED, antes identificada, se hizo la presunta acta de asamblea donde se vendían las acciones de su cónyuge y se realizaron modificaciones sustanciales en cuanto a la Junta Directiva, creándose cargos nuevos como el de Vicepresidente y Gerentes, eliminando por completo la participación como Gerente General, quitándole todas las facultades que poseía hasta ese día, manteniendo así controlada a la empresa.

Que por las razones anteriormente expuestas, es por lo que procedió a demandar como en efecto demandó a la empresa MAGDY SERVICES & PEST CONTROL, C.A., para que convenga a ello o en su defecto sea condenado por este Tribunal en:

Primero: Que se declare la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA E ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, DE MAGDY SERVICES & PEST CONTROL C.A., registrada en fecha veinticinco (25) de mayo de 2012 bajo el No. 3, Tomo 92-A ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en la cual se discutió y aprobó la cesión y traspaso de las acciones de la compañía, llevándose a cabo presuntamente por parte de MAGDY MAWAD ABDEL SAYED, Presidente de la Compañía y único accionista la venta de las acciones que poseía, por no llenar los requisitos legales para considerarse validamente constituida y por estar incursa en las violaciones antes señaladas en el libelo de demanda que trasgredieron las disposiciones del Código Civil, Código de Comercio Los Estatutos de la Compañía, así como los intereses y derechos de mi representada.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior solicito se declare la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA E ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, DE MAGDY SERVICES & PEST CONTROL C.A., registrada en fecha quince (15) de noviembre de 2012 bajo el No. 22, Tomo 232-A, en la cual se discutió el nombramiento del comisario y se aprecio que hubo un incremento en las acciones vendidas sin justificar las mismas.

Tercero: En que se reconozca que el único y principal accionista de la empresa era MAGDY MAWAD ABDEL SAYED, así como también que la única Junta Directiva era la constituida en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2006, según acta de asamblea registrada en fecha 12 de noviembre de 2006 bajo el No. 48, Tomo 192-A.


Cuarto: En que una vez declarada LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS IMPUGNADAS, por conducto de la presente demanda, tales acciones deben regresar a la comunidad hereditaria quedando al fallecimiento del legítimo esposo de mi representada quien era el Presidente de la compañía y único accionista, para su posterior liquidación y partición entre sus condóminos o herederos, conforme a l Ley de Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos.-


Quinto: En pagar las costas y costos del presente proceso.

III

En fecha 04 de junio de 2.013, el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda.

En fecha 06 de junio de 2.013 diligenció la apoderada judicial de la parte actora y consignó fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación y apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 13 de junio de 2.013, el Tribunal dictó auto aperturando cuaderno de medidas y librando compulsa de citación.

En fecha 21 de junio de 2.013, diligenció la apoderada judicial de la parte actora y dejó constancia de la cancelación de los emolumentos a la Coordinación de Alguacilazgo a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 27 de junio de 2.013, el Tribunal decretó medida innominada a los fines de la prohibición de la protocolización o registro de cualquier Acta de Asamblea o de Junta Directiva en el expediente Nº 225045 perteneciente a MAGDY SERVICES & PEST CONTROL, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 29, Tomo 32 A 1987 de fecha 05 de mayo de 1987.

En fecha 01 de julio de 2.013, diligenció el Alguacil Juan García y consignó recibo de citación debidamente firmado a los fines de ley.

En fecha 04 de julio de 2.013, se avocó al conocimiento de la presente causa la Juez Titular de este Despacho Dra. María A. Gutiérrez C.

En fecha 01 de agosto de 2.013, diligenció la ciudadana ABRIL MAWAD, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 20.638.718, en su carácter de Vicepresidente de la Compañía MAGDY SERVICES & PEST CONTROL, C.A., antes identificada, debidamente asistida por la abogada LUCRECIA GUERRA BLANCO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 21.014, y consignó escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado a los autos en fecha 06 de agosto de 2.013.

En fecha 01 de octubre de 2.013, diligenció la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de pruebas, al cual fue agregado a los autos el presente expediente en fecha 09 de octubre de 2.013.

En fecha 16 de octubre de 2.013, el Tribunal dictó auto admitiendo el escrito de pruebas consignado por la parte actora en fecha 01 de octubre de 2.013.

En fecha 27 de enero de 2.014, diligenció la apoderada judicial de la parte actora en compañía de la ciudadana ABRIL MAWAD titular de la cédula de identidad Nº 20.638.718 debidamente asistida por la abogada LUCRECIA GUERRA BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.014 y solicitan al Tribunal la suspensión del presente juicio por quince (15) días de despacho a los fines de llegar a un convenio, pedimento que fue proveído por el Tribunal mediante auto de fecha 29 de enero de 2.014.

Ahora bien, consta que en fecha 24 de marzo de 2.014, compareció la ciudadana ABRIL MAWAD, titular de la cédula de identidad Nº 20.638.718 debidamente asistida por la abogada LUCRECIA GUERRA BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.014 y consignó diligencia mediante la cual convino en la demanda en toda y en cada una de sus partes, el cual fue aceptado en toda y cada una de sus partes por la abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.640, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, señalando en dicha diligencia lo siguiente:

“…A los fines de dar por terminado el presente juicio, CONVENGO, en nombre de mi representada en la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado por la parte actora por ser cierto lo narrado. Asimismo y como consecuencia de las Actas de Asamblea Extraordinaria de fecha veinticinco (25) de mayo de 2012 registrada bajo el No. 22, Tomo. 232-A, las cuales se solicito su nulidad absoluta, los ciudadanos Andrés Eloy Sapene, Dalia Xiomara Méndez de Hernández, Gilberto José Abache y Abril Margareth Mawad Torres, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. 4.351.438, 5.676.901, 10.074.317 y 20.638.718 respectivamente y “accionistas” según dichas actas, recibieron, cantidades de dinero que no debieron ser canceladas tales como vacaciones, bonos vacacionales, adelanto de prestaciones, préstamo, comisiones y utilidades en consecuencia estos comprometen a firmar en documento separado en el lapso de 15 días continuos después de homologado el presente, un convenimiento de pago a los efectos de hacer la devolución de dichas cantidades de dinero a la empresa. Seguidamente LA PARTE ACTORA, ciudadana ESTHER ANNE SAM CHEE DE SAYED, trinitaria, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.713.958, representada por JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.640, según consta de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de junio de 2012, anotado bajo el No. 57, Tomo 158, de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho, EXPONE: Visto el Convenimiento que hace LA PARTE DEMANDADA, a nombre de mi representada lo acepto en todas y cada una de las partes. Asimismo solicito al Tribunal que suspenda la medida cautelar de Prohibir protocolización o registro de cualquier Acta de Asamblea o de Junta Directiva en el expediente No. 225045 perteneciente a MAGDY SERVICES & PEST CONTROL, C.A., decretada y ejecutada en fecha cinco (05) de agosto de 2013 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ambas partes solicitan a este digno Tribunal, proceda a su homologación en todas y cada una de sus partes y dándole el carácter de cosa juzgada…”


Ahora bien, por cuanto dicho convenimiento no versa sobre materia en las cuales estén prohibidas las transacciones (artículo 264 del Código de Procedimiento Civil), el Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN, bajo los términos y condiciones allí expuestos, dando por consumado el acto y procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Asimismo, en cuanto a la solicitud de suspensión de medida, el Tribunal acuerda proveer lo conducente por auto separado en el referido Cuaderno de Medidas. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 01/04/2014. Años 203° de la Independencia y 155° De la Federación.
LA JUEZ,


Dra. MARIA A. GUTIÉRREZ C.

LA SECRETARIA,


Abg. DILCIA MONTENEGRO

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente transacción en el copiador de auto composición procesal llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA,


MAGC/DM/Luisana
AP31-V-2013-000725