Exp. AP31-V-2012-001419
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

I
PARTES Y APODERADOS:

DEMANDANTES:, BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17 de marzo de 2011, anotado bajo el Nº 43, Tomo 221-A.
DEMANDADOS: SINGNORINO GIARDINA MARIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.081.688.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogada NAYLEEN OVALLES ROMERO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.500.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos que la parte demandada tenga apoderado alguno


II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA


Se plantea la siguiente controversia cuando la parte accionante acude a este órgano jurisdiccional a demandar a la ciudadana SINGNORINO GIARDINA MARIA, antes identificada, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, alegando como hechos constitutivos lo siguiente:

Que su representada celebró un Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, en fecha 24/08/2.007, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual tuvo por objeto la venta de un vehiculo cuya características son las siguientes: Marca: CHEVROLET, Placas: AGS50M, Modelo: TAHOE, Año: 2007, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Clase: CAMIONETA, Color: NEGRO, Serial de Carrocería: 1GNFK13J387374.

Que la venta del vehiculo antes descrito se realizó a través de la Sociedad Mercantil COMERCIAL AUTO CENTRO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 1 de septiembre de 1.969, bajo el Nº 69, Tomo 61-A, R.I.F: J-00066638-5, la cual le cedió y traspasó a su representada en la misma fecha de haber suscrito el Contrato, una cesión de crédito y reserva de dominio, contentiva de todos los pagos correspondientes al saldo del precio o del capital y sus intereses reconocidos y ratificados, por la ciudadana SINGNORINO GIARDINA MARIA, antes identificada.
Que el precio total se estableció por la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 140.500.000,00), que a los efectos de la reconversión monetaria la cantidad es por CIENTO CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 140.500,00), de la cual pagó como cuota inicial de TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 38.133.896,00), que a los efectos de la reconversión monetaria la cantidad es por TREINTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 38.133,90), siendo esta cantidad el saldo del precio de la venta por la cantidad de CIENTO DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 102.366.104,00), que a los efectos de la reconversión monetaria es por la cantidad de CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 102.366,10).

Que el pago de la cantidad antes descrita, lo realizaría la parte demandada mediante sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, por mensualidades vencidas en fecha igual al día de la firma del mencionado contrato, y hasta la fecha 31/07/2.012, de acuerdo a la posición deudora emitida por la entidad bancaria BBVA BANCO PROVINCIAL, posee un saldo deudor por la cantidad de CIENTO TRES MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 103.305,54), equivalente de Mil Ciento Cuarenta y Siete con Ochenta y Cuatro Unidades Tributarias (UT 1147,84).

Ahora bien, por los razonamientos de hecho y de derecho señalados es que la accionante acude ante este Juzgado para demandar como en efecto demanda a la ciudadana SINGNORINO GIARDINA MARIA, antes identificada, para que convenga o sea condenado por este Juzgado a lo siguiente:

PRIMERO: Que convenga en dar por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, en virtud de que la suma adeudada excede de la octava (1/8) parte del precio de la cosa vendida.

SEGUNDO: Que haga entrega inmediata del bien vendido a su representado y en caso contrario que a ello sea condenado por el Tribunal con la expresa condenatoria en costas y costos.

TERCERO: Que las cantidades entregadas por el comprador a su representada por concepto de las cuotas pactadas, sean retenidas y queden en beneficio del Banco a título de una justa compensación, en razón de las innumerables gestiones de cobranza a los fines de obtener la cancelación de las obligaciones pendientes de pago por capital e intereses, habiendo resultado todas infructuosas.


La parte actora fundamenta su demanda en los Artículos 1, 13, 14 y 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.



III


Admitida como fue la demanda en fecha Diecinueve (19) de septiembre de 2012, a través de los trámites de procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, acordándose el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, se acordó y aperturó Cuaderno de Medidas mediante el cual se fijó garantía o caución.

En fecha Quince (15) de Octubre de 2012, se libró compulsa de citación a la parte demandada. Consecuentemente, en fecha 31/10/2012 compareció el alguacil titular ciudadano ALCIDES ROVAINA, y mediante diligencia consignó compulsa a los fines de ley.

Ahora bien, vistas las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que, la última actuación que consta en autos es a la que se hizo referencia con anterioridad, sin que conste ninguna otra actuación teniente a impulsar tal actividad, lo cual representa una evidente inercia procesal de más de un (01) año y cinco (5) meses, y resultando obvio al transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.

En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el Artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en Caracas, 21/04/2014, años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ


Dra. MARIA A. GUTIERREZ.
LA SECRETARIA.


Abg. DILCIA MONTENEGRO





En la misma fecha siendo las ____________., horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA






MAGC/DM/Yorelys
Exp. AP31-V-2012-001419