REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: DORA INMACULADA LABORA ZAMBRANO y JAIRO ALBERTO GUERRERO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.897.884 y V-8.086.815, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN LEONARDO MONTILLA GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 66.653.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES (CONVERSION EN DIVORCIO)
EXPEDIENTE N° AP31-S-2012-001095
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 09 de febrero de 2012, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos DORA INMACULADA LABORA ZAMBRANO y JAIRO ALBERTO GUERRERO ZAMBRANO, asistidos por el abogado en ejercicio Juan Leonardo Montilla González, todos identificados anteriormente.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 23 de abril de 2009, por ante el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio Nº 01, del libro de matrimonios correspondientes al año 2009.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Santa Inés, Avenida Principal con final vereda 1, Quinta Los Frailejones, Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del estado Miranda.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2012, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Se dictó auto en fecha 18 de julio de 2013, mediante el cual se ordenó el cierre de la presente solicitud y su desincorporación del Archivo del Tribunal, remitiéndose el mismo a los Archivos Judiciales.
Compareció en fecha 08 de enero de 2014, la ciudadana DRA INMACULADA LABORA ZAMBRANO, asistida por el abogado en ejercicio Juan Leonardo Montilla González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.653, y otorgó Poder Apud Acta al abogado antes mencionado y solicito la conversión en divorcio y la notificación de su cónyuge.
Se dictó auto en fecha 21 de febrero de 2014, mediante la cual se ordenó la notificación del ciudadano JAIRO ALBERTO GUERRERO ZAMBRANO, a los fines que emita su opinión en relación a la solicitud hecha por su cónyuge en cuanto a la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
Compareció en fecha 09 de abril de 2014, el ciudadano JAIRO ALBERTO GUERRERO ZAMBRANO, asistido por el abogado en ejercicio la abogada en ejercicio Leonardo Montilla González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.653, se dio por notificado y solicito la Conversión en Divorcio, asimismo aotrgó poder apud acta.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 01 de fecha 23 de abril de 2009, expedida por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos DORA INMACULADA LABORA ZAMBRANO y JAIRO ALBERTO GUERRERO ZAMBRANO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos DORA INMACULADA LABORA ZAMBRANO y JAIRO ALBERTO GUERRERO ZAMBRANO.
-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 27 de febrero de 2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió mas de un (01) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los DORA INMACULADA LABORA ZAMBRANO y JAIRO ALBERTO GUERRERO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.897.884 y V-8.086.815, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ambos en fecha 23 de abridle de 2009, por ante el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de acta de matrimonio Nº 01 del libro de matrimonios correspondientes al año 2009.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 23/04/2014 Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. MARIA A. GUTIERREZ C.


LA SECRETARIA,



ABG. DILCIA MONTENEGRO


En esta misma fecha siendo las ___________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,



ABG. DILCIA MONTENEGRO


Exp. AP31-S-2012-001095
MAGC/DM/dmsh