REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 155º
SOLICITANTES: MARIA AUXILIADORA DEL VALLE GUADARRAMA MONSALVE y JOEL ALEXANDER RUBIO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.543.925 y V-11.679.872, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GABRIEL CARDOZO ACOSTA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 112.029
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO)
EXPEDIENTE N° AP31-S-2013-000309
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 17 de enero de 2013, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos MARIA AUXILIADORA DEL VALLE GUADARRAMA MONSALVE y JOEL ALEXANDER RUBIO ROMERO, asistidos por el abogado en ejercicio Gabriel Cardozo Acosta, todos identificados anteriormente.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 05 de noviembre de 2009, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 207, del libro de matrimonios correspondientes al año 2009.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida principal de la Boyera, Edificio Pikal B, piso 10, apartamento 101, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
Por auto de fecha 29 de enero de 2013, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de marzo de 2014 comparecieron los ciudadanos MARIA AUXILIADORA DEL VALLE GUADARRAMA MONSALVE y JOEL ALEXANDER RUBIO ROMERO, ya identificados, debidamente asistidos por asistidos por la abogado en ejercicio ciudadana Angie Escalona Lattarulo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.029, y otorgaron Poder Apud Acta a los abogados Gabriel Cardozo Acosta y Angie Escalona, abogados inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 112.029 y 77.425, respectivamente.
Compareció en fecha 31 de marzo de 2014, la abogada en ejercicio Angie Escalona Lattarulo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.029, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos MARIA AUXILIADORA DEL VALLE GUADARRAMA MONSALVE y JOEL ALEXANDER RUBIO ROMERO, y solicitó la Conversión en Divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 207 de fecha 05 de noviembre de 2009, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARIA AUXILIADORA DEL VALLE GUADARRAMA MONSALVE y JOEL ALEXANDER RUBIO ROMERO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA AUXILIADORA DEL VALLE GUADARRAMA MONSALVE y JOEL ALEXANDER RUBIO ROMERO.

-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 29 de enero de 2013, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos MARIA AUXILIADORA DEL VALLE GUADARRAMA MONSALVE y JOEL ALEXANDER RUBIO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.543.925 y V-11.679.872, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ambos en fecha 05 de noviembre de 2009, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nº 207 del libro de matrimonios correspondientes al año 2009.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 23/04/2014 Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. MARIA A. GUTIERREZ C. LA SECRETARIA,

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ABG. DILCIA MONTENEGRO



En esta misma fecha siendo las ___________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. DILCIA MONTENEGRO


Exp. AP31-S-2013-000309
MAGC/DM/dmsh