REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

I

DEMANDANTES: Ciudadanas ZULAY COROMOTO RAMIREZ MANZO, MIREYA ANTONIA RAMIREZ MANZO y CENAHIL RAMIREZ MANZO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.723.643, V-3.400.360 y V-4.266.078, respectivamente.

DEMANDADA: Ciudadano EDGUAR CHARLIS VILORIA, venezolano, mayor de edad, titilar de la Cédula de Identidad Nro. V-6.271.877.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana MERNODYS DEL CARMEN IDROGO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.289

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN JOSE MORENO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.789

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.


Vistos estos autos:

II

Se da inicio al presente juicio mediante de libelo de demanda presentado por la ciudadana MERNODYS DEL CARMEN IDROGO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.289, quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas ZULAY COROMOTO RAMIREZ MANZO, MIREYA ANTONIA RAMIREZ MANZO y CENAHIL RAMIREZ MANZO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.723.643, V-3.400.360 y V-4.266.078, respectivamente, tal y como se desprende de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10 de agosto de 2009, anotado bajo el no. 9, tomo 100, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. En tal sentido, la apoderada judicial de la parte actora indicó en el libelo los siguientes acontecimientos que, a su entender, amerita se le conceda la adecuada tutela judicial efectiva a su representada:

Que el ciudadano EDGUAR CHARLIS VILORIA, antes identificado, desde el 02 de febrero del año 2003, mediante contrato de arrendamiento verbal, es inquilino del inmueble ubicado en el sector ubicado en el sector Buena Vista, Calle La Colmena, parte alta de la Acequia, casa sin número, planta alta, punto de referencia, poste de la Electricidad de Caracas, No. 50, en la Parroquia Antimano, Caracas, Distrito Capital.

Que el cánon de arrendamiento pactado fue la cantidad de CIEN BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100,00), los cuales eran recibidos por la ciudadana MIREYA ANTONIA RAMIREZ MANZO, antes identificada, heredera del inmueble.

Que para la fecha de la presentación de la demanda, el ciudadano EDGUAR CHARLIS VILORIA, debe diecinueve (19) mensualidades correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, julio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2010, lo cual asciende a la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.900,00).

Que de esta forma el ciudadano EDGUAR CHARLIS VILORIA, ha incumplido con el objeto fundamental del contrato que es la obligación de pagar puntualmente los cánones de arrendamiento, situación que se transformó en un incumplimiento absoluto de su obligación.

Que por todos los hechos antes narrados, demanda al ciudadano EDGUAR CHARLIS VILORIA, antes identificado, para que desaloje el inmueble que ocupa como inquilino, ubicado en el sector Buena Vista, Calle La Colmena, parte alta de la Acequia, casa sin número, planta alta, punto de referencia, poste de la Electricidad de Caracas, No. 50, en la Parroquia Antimano, Caracas, Distrito Capital, Municipio Libertador.

III

Citada la parte demandada y tramitadas todas las fases atientes a este juicio, el tribunal considera procedente pronunciarse en forma previa y preferente respecto del efecto derivado de la aplicación de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual implicó una adaptación de los trámites con los que se inició este juicio, de acuerdo a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de esa Ley.

En tal sentido, el tribunal observa, que con posterioridad a la contestación a la demanda y en virtud de haber entrado en vigencia la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, este tribunal suspendió la causa hasta tanto constara la habilitación de la vía judicial de parte de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual fue consignada en autos el 07 de junio de 2013. Así mismo, consta que mediante auto de fecha 25 de junio de 2013, este tribunal acordó la prosecución del juicio, reordenándose el proceso de acuerdo a la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual regula todo lo concerniente a las acciones derivadas de un nexo contractual arrendaticio sobre bienes inmuebles destinados a vivienda, acciones estas que deben ser tramitadas y decididas mediante la aplicación del procedimiento oral contenido en esa ley.
Ahora bien, de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman la presente causa el Tribunal observa que, en fecha 05 de Marzo de 2.014, tuvo lugar la Audiencia de Mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada en el referido acto. En tal sentido, se acordó la continuación del juicio de conformidad con el artículo 105 ejusdem, es decir, que a partir de ese auto comenzaba transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para la contestación de la demanda, constando a los autos que en fecha 07 de marzo de 2.014, el ciudadano EDGUAR CHARLIS VILORIA, asistido de abogado consignó escrito de contestación, feneciendo el aludido lapso, de acuerdo al calendario del tribunal, el día 21 de marzo de 2.014. Así las cosas, verificado el transcurso de ese tiempo, el tribunal, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, debió fijar los puntos controvertidos y aperturar el lapso de promoción de pruebas de ocho (08) días, pero, esa actividad no fue cumplida, constando por el contrario, que luego de contestada la demanda las partes desarrollaron las actividades probatorias que consideraron pertinentes sin que el tribunal hubiera efectuado la fijación de los hechos, todo lo cual vulnera expresas disposiciones en las que se encuentra interesado el orden público, pues las partes ni el juez pueden subvertir las reglas con las que el legislados ha revestido la tramitación de los juicios, motivo por el cual, el tribunal debe corregir ese error haciendo uso de la facultad conferida a los jueces en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide .
III
DECISIÓN

Sobre la base de las distintas consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la nulidad de todas las actuaciones practicadas en el presente juicio a partir del vencimiento del lapso de contestación a la demanda y repone la causa al estado en que se haga la fijación de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2014 . Años: 203º de la independencia y 155º de la Federación.

Regístrese y publíquese.

Déjese copia.

Notifíquese a las partes.

La Juez,


Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.

La Secretaria,


Abg. LUISANA MARTINEZ .

En esta misma fecha, siendo las 10 a.m. se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,


MAGC/LM/Luisana
AP31-V-2010-004463