REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: CARYOLI MÁRQUES MARTÍNEZ y DIOVER GREGORIO MAITA RAVAGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.301.706 y V-14.114.000, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ÁNGEL SALVADOR DELGADO PLACENCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.676.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-010695
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 15 de noviembre de 2013, mediante el cual los ciudadanos CARYOLI MÁRQUES MARTÍNEZ y DIOVER GREGORIO MAITA RAVAGO, debidamente asistidos por el abogado Ángel Salvador Delgado Placencia, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 12 de diciembre de 2007, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 49 asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2007, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Callejón Ávila casa Marichu Nº 12-64, Parroquia El Recreo Municipio Libertador, y que han permanecido separados de hecho desde el 09 de enero de 2008 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 18 de diciembre de 2013 la ciudadana CARYOLI MÁRQUES MARTÍNEZ, asistida por el abogado en ejercicio Juan José Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.789, consignó las copias simples a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 27 de enero de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio público, ordenado en auto de admisión de fecha 29 de noviembre de 2013.
Compareció en fecha 19 de febrero de 2014, el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público, quien señaló que se han cumplido con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por lo que manifiesta su conformidad.
En fecha 26 de febrero de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 110° del Ministerio Público.
En fecha 27 de marzo de 2014, compareció la ciudadana CARYOLI MÁRQUES MARTÍNEZ, asistida por el abogado en ejercicio Armando José Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.444, y otorgo poder apud acta.
En fecha 08 de abril de 2014, compareció el abogado en ejercicio Armando José Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.444, solicitó se dicte sentencia.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 49 de fecha 12 de diciembre de 2007, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CARYOLI MÁRQUES MARTÍNEZ y DIOVER GREGORIO MAITA RAVAGO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARYOLI MÁRQUES MARTÍNEZ y DIOVER GREGORIO MAITA RAVAGO.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 09 de enero de 2008, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CARYOLI MÁRQUES MARTÍNEZ y DIOVER GREGORIO MAITA RAVAGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.301.706 y V-14.114.000, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 12 de diciembre de 2007, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero Municipio Libertador del Distrito Capital según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 49, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 28/04/2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. MARIA A. GUTIERREZ C.

LA SECRETARIA,


ABG. DILCIA MONTENEGRO


En esta misma fecha siendo las ___________________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. DILCIA MONTENEGRO




Exp. AP31-S-2013-010695
MAGC/DMP/dmsh