Exp. Nº AP31-V-2009-000962
Sent. Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
PARTES Y APODERADOS:
DEMANDANTE: Entidad Bancaria BANCO DEL SOL BANCO DE DESARROLLO, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2006, bajo el Nº 42, Tomo 1270-A, modificado en virtud del cambio de su denominación social, mediante documento inscrito ante la señalada Oficina de Registro Mercantil en fecha 31 de Octubre de 2006 bajo el Nº 100, Tomo 1447-A.
DEMANDADO: Ciudadano JOSE DANIEL RIVERO MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 11.991.803.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: se encontró representada por los ciudadanos MARIANTONIA GABALDÓN DE GEHRENBECK y MIGUEL GOMEZ MUCI, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.832 y 10.579, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADO: No consta a los autos del presente, que la parte oferida esta representada por apoderado alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
Se plantea la presente controversia cuando los ciudadanos MARIANTONIA GABALDÓN DE GEHRENBECK y MIGUEL GOMEZ MUCI, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.832 y 10.579, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Entidad Bancaria BANCO DEL SOL BANCO DE DESARROLLO, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2006, bajo el Nº 42, Tomo 1270-A, modificado en virtud del cambio de su denominación social, mediante documento inscrito ante la señalada Oficina de Registro Mercantil en fecha 31 de Octubre de 2006 bajo el Nº 100, Tomo 1447-A, demandan por Cobro de Bolívares al Ciudadano JOSE DANIEL RIVERO MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 11.991.803, todo ello en base a las consideraciones de hecho y derecho que se describen a continuación:
Que consta de Documento Autenticado ante la Notaría Vigésima Séptima del Municipio Libertador de Distrito Capital, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 19 de diciembre de 2007, bajo el Nº 04, Tomo 200 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que la ciudadana YASVI LALIANA CASTILLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.274.940, dio en venta pura y simple al ciudadano JOSE DANIEL RIVERO MORENO, antes identificado, un vehiculo con las siguientes características:
MARCA: CHEVROLET; MODELO: OPTRA; AÑO: 2001; PLACA: 01WMAO; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTK37L618A30418; SERAL DEL MOTOR: 1A30418; CLASE: CAMIÓN; TOPO: CAVA; USO: CARGA.
Que el referido vehiculo le perteneció a la ciudadana YASVI LALIANA CASTILLO RODRIGUEZ, antes identificada, según consta de Certificado de Registro Nº 8YTK37L618A30418-1-2, emitido el 14 de julio de 2003 y que ahora le pertenece al ciudadano JOSE DANIEL RIVERO MORENO, antes identificado, según consta del mismo documento autentico de fecha 19 de diciembre de 2007, arriba identificado. El precio de la compra venta del vehiculo adquirido por OSWALDO RAFAEL SUBERO MARTINEZ, fue por la cantidad de sesenta y siete millones de bolívares (Bs. 67.000.000,00) es decir, la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 67.000,00), denominación actual de la moneda de curso legal en Venezuela, que el comprador pagó íntegramente a la vendedora y declaró recibir a su entera satisfacción el vehículo automotor adquirido.
Que consta del referido documento de fecha 19 de diciembre de 2007, que la Entidad Bancaria BANCO DEL SOL BANCO DE DESARROLLO, antes identificada, que mediante Resolución Nº CE-001-27727112007 emanada del Comité de Crédito del Banco, la cual consta de Acta Nº 036 correspondiente a su Sección de fecha 27 de Noviembre de 2007, aprobó al ciudadano JOSE DANIEL RIVERO MORENO, antes identificado, el otorgamiento de un crédito para ser invertido en operaciones de estricto, único, exclusivo y excluyente carácter comercial y utilizado bajo la figura de un préstamo a interés destinado a al adquisición del vehiculo automotor para servicio de transporte de carga, cuya características fueron descritas con anterioridad.
Que la cantidad dada en préstamo al ciudadano JOSE DANIEL RIVERO MORENO, antes identificado, fue CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 58.841,00), la cual se obligo a devolver al Banco en un plazo de tres (03) años mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales, variables y consecutivas, la primera de ellas por la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.185,70), con vencimiento cada cuota a los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la liquidación del préstamo, es decir, el 19 de diciembre de 2007 y las siguientes cuotas sucesivamente, cada treinta (30) días continuos hasta cumplir con l pago total y definitivo de la obligación. Dichas cuotas comprendían abonos a cuenta del capital recibido en préstamo así como el pago de los intereses ordinarios, convencionales o compensatorios calculados diariamente sobre el saldo deudor, a la tasa inicial de variable del VEINTIOCHO POR CIENTO (28 %) anual, ajustable periódicamente.
Que el ciudadano JOSE DANIEL RIVERO MORENO, antes identificado, se obligo a pagar los intereses que resultaran del ajuste aprobado, el cual se demostraría mediante certificación de Acta de Junta Directiva del Banco en la cual se acordara el ajuste, siendo convenido por las partes firmantes de dicho documento autenticado el 19 de diciembre de 2007, igualmente fue convenido que el referido ciudadano perdería el beneficio del término que se le concedió para el pago de la obligación reclamada y en consecuencia el Banco consideraría las obligaciones como de plazo vencido en los siguientes casos:
a) si el deudor dificultara o impidiera la fiscalización y control por parte de el Banco, de su situación económica y/o financiera o negara o impidiera que el Banco mediante funcionario designados al efecto, supervise el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el documento autenticado en fecha el 19 de diciembre de 2007, y de manera especial, el destino de los fondos que le fueran otorgados en calidad de préstamo.
b) Si el deudor destinare el préstamo otorgado a otro fin distinto al especificado en dicho contrato sin que hubiere mediado acuerdo previo y por escrito del Banco
c) Si no fueran pagadas dos (02) cuotas consecutivas de amortización del crédito concedido.
d) Si sobre el patrimonio del deudor fueran practicadas medidas preventivas o ejecutivas de cualquier naturaleza.
e) Si el banco determinara que no fueron ciertas las afirmaciones y la información suministrada y contenidas en la solicitud del crédito.
f) Si el deudor cesare en el pago de sus obligaciones o solicitan judicialmente los beneficios de atraso o quiebra.
g) Si el deudor vendiera, cediera o de alguna manera enajenara el vehículo que adquirió en el documento autentico de fecha 19 de diciembre de 2007.
Que la falta de pago a su vencimiento de dos (02) o mas cuotas mensuales, variables y consecutivas asumidas en dicho contrato por el ciudadano JOSE DANIEL RIVERO MORENO, antes identificado, daría derecho al Banco a exigir al deudor el pago total de las obligaciones pecuniarias previstas en ese instrumento, las cuales podrían considerarse todas de plazo vencido, a su elección, dar por resuelto de pleno derecho el referido contrato.
Que el demandado adeuda a la parte actora un total de diez (10) cuotas mensuales y consecutivas del préstamo y de sus respectivos intereses ordinarios convencionales y compensatorios y los de mora totalizan en su conjunto la cantidad de SESENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 60.426,40), calculados con corte hasta el día 15 de abril de 2009. Que a pesar de las múltiples gestiones realizadas por la parte actora no ha logrado obtener el pago del monte adeudado.
Que por la razones antes expuestas y en virtud de incumplimiento de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda al ciudadano JOSE DANIEL RIVERO MORENO, antes identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado a:
1.- La cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 47.963,57) por concepto de saldo del capital insoluto del préstamo adeudado al Banco.
2.- La cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 10.890,21) por concepto de los intereses ordinarios convencionales o compensatorios causados por ese capital desde el día 20 de mayo de 2008 hasta el día 15 de abril de 2008, inclusive.
3.- La cantidad de UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.572,62), por concepto de intereses moratorios causados desde el día 20 de mayo de 2008, por el retardo en el pago de cada una de las cuotas mensuales acordadas para el cumplimiento de la obligación pecuniaria que se reclama, hasta el día 15 de abril de 2008, inclusive.
4.- Reclamamos igualmente los intereses ordinarios, convencionales o compensatorios y los intereses de mora que se continúen causando desde el día 15 de abril 2009, inclusive, sobre el capital reclamado, calculados a las tasas máximas permitidas a la Banca de Desarrollo por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha en que se produzca el pago total y definitivo del capital recibido en préstamo.
5.- Finalmente reclamamos el pago de las costas y costos del presente procedimiento conforme a lo establecido al efecto por el Código de Procedimiento Civil.
III
Admitida la demanda en fecha 12 de Mayo de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, se emplazo al ciudadano JOSE DANIEL RIVERO MORENO, antes identificado.
En fecha 18 de Mayo de 2009 compareció la abogada MARIANTONIA GABALDON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 10.832 y mediante diligencia consigno los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa y en fecha 04 de Junio de 2009 la referida profesional del derecho dejo constancia de la cancelación de las expensas al alguacil.
En fecha 08 de Junio de 2009 fue librada la compulsa de citación a la parte demandada y la misma fue remitida a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito y en fecha 15 de Junio de 2009 compareció el ciudadano YANKO CONDE en su carácter Alguacil Titular y mediante diligencia consigno la compulsa de citación sin firmar.
En fecha 18 de Junio de 2009 compareció la abogada MARIANTONIA GABALDON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 10.832 y mediante diligencia solicito la citación mediante cartel y en fecha 28 de Junio de 2009 fue librado el cartel de citación solicitado.
En fecha 13 de Agosto de 2009 compareció la abogada MARIANTONIA GABALDON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 10.832 y mediante diligencia consigno los carteles de citación debidamente publicados en prensa y en fecha 28 de septiembre de 2009 fueron agregados los referidos carteles a los autos que conforman el presente expediente.
En fecha 17 de noviembre de 2009 la secretaria Titular de este Juzgado Abg. DILCIA MONTENEGRO, dejo constancia que el día 13 de noviembre de 2009, fijó el cartel de citación librado en fecha 28 de Junio de 2009 en la dirección del demandado.
Ahora bien, vistas las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que, la última actuación que consta en autos es de fecha 17 de Noviembre de 2009, sin que conste ninguna otra actuación tendiente a impulsar tal actividad, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente cuatro años y cinco meses, resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.
En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas. Caracas, 29 de abril de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. MARIA A. GUTIERREZ C. LA SECRETARIA.
Abg. DILCIA MONTENEGRO.
Se provee en material de Reciclaje por falta de papel bond y en la misma fecha siendo las _______________, horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MAGC/DM/Yeuresky
Exp. Nº AP31-V-2009-000962
Perención por falta de impulso.
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