REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203° y 155°

PARTE SOLICITANTE: JENIFFER DEL VALLE VELASCO COLORADO y OMAR GABRIEL RAVANAL ORELLANA, la primera venezolana y chileno el segundo, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.501.026 y E-82.140.193 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS ENRIQUE DIAZ GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.886
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
Exp. Nº AP31-S-2014-002079
Sentencia: Interlocutoria
I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud interpuesto por los ciudadanos JENIFFER DEL VALLE VELASCO COLORADO y OMAR GABRIEL RAVANAL ORELLANA, anteriormente identificados, debidamente asistido por abogado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 19 de marzo de 2014, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en fecha 20 de marzo de 2014, dándosele su respectiva entrada y haciéndole las anotaciones en los Libros respectivos.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad o no de la presente solicitud, deben tomarse en cuenta las siguientes consideraciones.
II
Del escrito libelar se desprende que la presente solicitud, alude a una Separación de Cuerpos, fundamentada en los siguientes términos:

“…En fecha del día 21 de octubre del año 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Cafetal Municipio Baruta del Estado Miranda, contrajimos matrimonio Civil…. omissis….Fijamos como domicilio conyugal la siguiente dirección: Carretera Nacional Guatire Araira, Sector El Desvió, Residencias Loma de Oro, Casa N° 15, Guatire, Estado Miranda. ….”

En lo que respecta a la interposición de la presente solicitud la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”. (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con el artículo 3 de la precitada Resolución, se deriva que ciertamente este Tribunal tiene atribuida la jurisdicción para conocer de los asuntos no contenciosos en materia civil, pero siempre y cuando el último domicilio conyugal se encuentre dentro del Área Metropolitana de Caracas, que conocerá la presente solicitud.

Ahora bien, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, por cuanto los cónyuges hacen constar que en su escrito de solicitud fijaron su domicilio conyugal Carretera Nacional Guatire Araira, Sector El Desvió, Residencias Lomas de Oro, Casa Nº 15, Guatire, Estado Miranda, este Tribunal es Incompetente por el Territorio para conocer la presente solicitud, por lo que los Juzgados competentes para conocer de la presente solicitud es el Tribunal Distribuidor del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, ya que este se encuentra en el territorio del domicilio conyugal señalado. Así se declara.

Por tal motivo, este Tribunal no puede pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente solicitud por resultar INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal del Municipio Zamora con sede en Guatire de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que corresponda por distribución.

III

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer la solicitud de Separación de Cuerpos, interpuesta por los ciudadanos JENIFFER DEL VALLE VELASCO COLORADO y OMAR GABRIEL RAVANAL ORELLANA, la primera venezolana y chileno el segundo, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-14.501.026 y E-82.140.193 respectivamente.

SEGUNDO: Declina la competencia para el conocimiento de la presente solicitud en el Tribunal de Municipio del Municipio Zamora con sede en Guatire de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que resulte competente por distribución, a tenor de lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho al cual alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el presente fallo pueda ser impugnado con el recurso de regulación de competencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). AÑOS 203° de la INDEPENDENCIA y 155° de la FEDERACIÓN.
LA JUEZA,


Dra. DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,


Abg. BLENDY BARRIOS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA,


Abg. BLENDY BARRIOS
AP31-S-2014-002079
DOR/BB/yelitza