REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° Y 155°

Expediente Nº AP31-S-2013-001842

Sentencia: Definitiva

SOLICITANTES: MARÍA ALEXANDRA DE GIOVANNI SOTILLO y EDWIN RAFAEL ESPINOZA CABEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.121.682 y V-14.129.299, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: JOSE MEDINA CERVONI, JENNY BASTIDAS OHEP, GRACIELA ATENCIO CERVONI y ARISMENDI RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.816, 121.948, 140.321 y 198.690 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 05 de marzo de 2013, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos MARÍA ALEXANDRA DE GIOVANNI SOTILLO y EDWIN RAFAEL ESPINOZA CABEZA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Jenny Bastidas Ohep, todos plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 21 de noviembre de 2009, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Francisco Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, según consta de Acta de Matrimonio Nº 121, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2009.
Asimismo señalaron los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal
Señalaron además que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Veracruz, de la Urbanización Las Mercedes, Edificio 274, apartamento PH-A, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2013, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Compareció en fecha 27 de marzo de 2014, la abogada en ejercicio Jessica Arismendi Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 198.690, mediante la cual consigna poder otorgado por los ciudadanos MARÍA ALEXANDRA DE GIOVANNI SOTILLO y EDWIN RAFAEL ESPINOZA CABEZA, asimismo a través de diligencia solicitó la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 121de fecha 21 de noviembre de 2009, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Francisco Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARÍA ALEXANDRA DE GIOVANNI SOTILLO y EDWIN RAFAEL ESPINOZA CABEZA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARÍA ALEXANDRA DE GIOVANNI SOTILLO y EDWIN RAFAEL ESPINOZA CABEZA.
-II-
MOTIVACIÓN
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 19 de marzo de 2013, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges a través de su apoderado judicial comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho, y ASI SE DECIDE.


-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos MARÍA ALEXANDRA DE GIOVANNI SOTILLO y EDWIN RAFAEL ESPINOZA CABEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.121.682 y V-14.129.299 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 21 de noviembre de 2009, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Francisco Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, según consta de acta de matrimonio Nº 121, del libro de matrimonios correspondiente al año 2009.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dos (02) días del mes abril dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

DAYANA ORTIZ RUBIO

LA SECRETARIA,


BLENDY BARRIOS

En esta misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (1: 30 p.m.), se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,



BLENDY BARRIOS



Exp. AP31-S-2013-001842
DOR/BB/damalys.-