REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: MARIA LUISA ARMAS DE BARTON y GUSTAVO EDUARDO BARTON DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.541.288 y V-4.274.346, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: MARIELYNA GUINAND y SILVIO CASTELLANOS HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-4.268.628 y V-10.225.863, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.763 y 83.575, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-001183
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 13 de febrero de de 2014, mediante el cual los ciudadanos MARIA LUISA ARMAS DE BARTON y GUSTAVO EDUARDO BARTON DÍAZ, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio MARIELYNA GUINAND y SILVIO CASTELLANOS HERRERA, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitante en su escrito, que contrajeron matrimonio, en fecha 27 de febrero de 1976, por ante la Oficina Subalterna de registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 77, correspondiente al año 1976, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos.
Expresaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Residencias Sonia, Torre 1, piso 2, apartamento Nº 22, Avenida San Martín Parroquia San Juan Municipio Libertador; y que han permanecido separados de hecho desde el 4 de enero de 1994 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 06 de marzo de 2014, compareció la abogada en ejercicio MARIELYNA GUINAD OLIVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.763, consignando poder debidamente autenticado, asimismo consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 13 de marzo de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de marzo de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 94º del Ministerio Público, compareciendo el 07 de abril de 2014, el abogado FREDDY LUCENA RUIZ, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público, quien señaló que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la norma contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que no tiene nada que objetar a la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 77, de fecha 27 de febrero de 1976, expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARIA LUISA ARMAS DE BARTON y GUSTAVO EDUARDO BARTON DÍAZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA LUISA ARMAS DE BARTON y GUSTAVO EDUARDO BARTON DÍAZ.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 04 de enero de 1994, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARIA LUISA ARMAS DE BARTON y GUSTAVO EDUARDO BARTON DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.541.288 y V-4.274.346, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 27 de febrero de 1976 por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Miranda, según acta Nº 77, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del



Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,



DAYANA ORTIZ RUBIO

LA SECRETARIA,



BLENDY BARRIOS

En esta misma fecha siendo las 1:00 pm se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,



BLENDY BARRIOS


Exp. AP31-S-2014-001183
DOR/ BB /dmsh