REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: KEYSERLIN KARIEL ÁLVAREZ DE BRACHO y ALFONSO JAVIER BRACHO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.842.389 y V-11.351.676, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES: NATACHA ALFONZO y ALIX BARÓN, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.555 y 90.657 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-006953
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 23 de julio de 2013, mediante el cual los ciudadanos KEYSERLIN KARIEL ÁLVAREZ DE BRACHO y ALFONSO JAVIER BRACHO PÉREZ, debidamente asistidos por la abogada RITA MARIELA ALIENDRES, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio, en fecha 28 de abril de 2007, por ante la Oficina Subalterna de registro Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 15, correspondiente al año 2007, consignada junto al escrito de solicitud.

Asimismo señalaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.

Expresaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: calle México casa Nº 30, entre la 5º y 6º avenida, Catia Municipio Libertador; y que han permanecido separados de hecho desde el 14 de febrero de 2008 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.

En fecha 11 de marzo de 2014, la abogada en ejercicio NATACHA ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.555, consignó las copias simples a los fines de librar la boleta al Fiscal del Ministerio Público.

El día 19 de marzo de 2014, se dejó constancia por medio de la nota de secretaria de haberse librado la respectiva boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 27 de marzo de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 94º del Ministerio Público, compareciendo el 07 de abril de 2014, el abogado FREDDY LUCENA RUIZ, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público, quien señaló que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la norma contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que no tiene nada que objetar a la presente solicitud.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 15, de fecha 28 de abril de 2007, expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos KEYSERLIN KARIEL ÁLVAREZ DE BRACHO y ALFONSO JAVIER BRACHO PÉREZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos KEYSERLIN KARIEL ÁLVAREZ DE BRACHO y ALFONSO JAVIER BRACHO PÉREZ.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 14 de febrero de 2008, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos KEYSERLIN KARIEL ÁLVAREZ DE BRACHO y ALFONSO JAVIER BRACHO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.842.389 y V-11.351.676, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 28 de abril de 2007, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre Municipio Sucre del Estado Miranda, según acta Nº 15, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintidós (22) del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,



DAYANA ORTIZ RUBIO

LA SECRETARIA,



BLENDY BARRIOS

En esta misma fecha siendo las 11:00 am se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,


BLENDY BARRIOS


Exp. AP31-S-2013-006953
DOR/ BB /dmsh