REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: RUZZETH DE LOS ANGELES TORRES ZAMBRANO y ALEXANDER LANDAETA VÁZQUEZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.545.815 y V- 10.180.693, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YARITZA MARTÍNEZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 79.508, adscrita al Servicio Gratuito de la Universidad Católica Andrés Bello.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-011535
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 05 de diciembre de 2013, mediante el cual los ciudadanos RUZZETH DE LOS ANGELES TORRES ZAMBRANO y ALEXANDER LANDAETA VÁZQUEZ, asistidos por la abogada YARITZA MARTÍNEZ, todos identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio en fecha 09 de octubre de 1986, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy día Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 193, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 198, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre RAYZZETH ALEXANDER LANDAETA TORRES, a su vez fallecido en fecha 20 de febrero de 2012 y adujeron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Barrio Vista Hermosa, calle Canaima, callejón Independencia, casa Nº 33, La vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el mes de octubre de 2007, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 13 de enero de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 21 de enero de 2014, el ciudadano ALEXANDER LANDAETA VÁZQUEZ, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Oswaldo Tovar Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.936, y otorgó poder apud acta. Asimismo consigno las copias a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2014, se instó al ciudadano ALEXANDER LANDAETA VÁZQUEZ, a comparecer con el abogado Carlos Oswaldo Tovar Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 127.936, a comparecer ante el Tribunal y consignar nuevamente el poder otorgado por cuanto quedo sin efecto la referida certificación.
Compareció en fecha 21 de febrero de 2014, el ciudadano ALEXANDER LANDAETA VÁZQUEZ, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Oswaldo Tovar Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.936, y otorgó poder apud acta. Asimismo consigno las copias a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 17 de marzo de 2014, se ordenó librar Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de marzo de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 94º del Ministerio Público, compareciendo en fecha 07 de abril de 2014, el abogado FREDDY LUCENA RUIZ, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público, quien señaló que se han cumplido con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley, razón por la cual no tiene observaciones que realizar para la procedencia de la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 193, de fecha 09 de octubre de 1986, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy día Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos RUZZETH DE LOS ANGELES TORRES ZAMBRANO y ALEXANDER LANDAETA VÁZQUEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 2198, año 1987, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy día Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital), correspondiente al ciudadano RAYZZETH ALEXANDER LANDAETA TORRES, respectivamente. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que era mayor de edad. Y así se declara.
Copia certificada del Acta de Defunción Nro. 61, de fecha 22 de febrero de 2012, expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de Villa de Cura Municipio Zamora del Estado Aragua correspondiente al De Cujus RAYZZETH ALEXANDER LANDAETA TORRES, respectivamente. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio. Y así se declara
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos RUZZETH DE LOS ANGELES TORRES ZAMBRANO y ALEXANDER LANDAETA VÁZQUEZ.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de octubre de 2007, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RUZZETH DE LOS ANGELES TORRES ZAMBRANO y ALEXANDER LANDAETA VÁZQUEZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.545.815 y V-10.180.693 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 09 de octubre de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil de La Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy día Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 193, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Veintiocho (25) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,


ERICKSON J. MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las ____________________, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


ERICKSON J. MARTINEZ





Exp. AP31-S-2013-011535
RJG/EJM/dmsh