REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º y 154º

EXP. No AP31-V-2012-002133
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO NETPOINT INTERNATIONAL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda, 21-05-1999, bajo el No. 19, Tomo 99-A-Pro., representada judicialmente por la abogada MARIA LOPEZ AREVALO, IPSA Nº 64.183.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AS SISTEMAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30-11-2000, bajo el Nº 66, Tomo 60-A., representada judicialmente por el abogado JOSE GREGORIO GUEVARA MEDINA, IPSA Nº 29.584.

MOTIVO: OFERTA REAL.

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada MARIA LOPEZ AREVALO, apoderada judicial de la parte actora, contra SOCIEDAD MERCANTIL AS SISTEMAS, C.A., por OFERTA REAL, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En el libelo de la demanda, la parte oferente alego lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 30 de enero de 2009 AS SISTEMAS, C.A., le depositó a mi representada la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,oo) como abono de un cincuenta porciento (50%); y en fecha 20 de febrero la cantidad de ciento sesenta y cuatro mil ochenta y siete bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.164.087,51) a través de dos (2) depósitos éste último pago (Bs.69.087,51 y Bs.95.000,00) para un total depositado por AS SISTEMAS a GRUPO NETPOINT INTERNATIONAL de trescientos catorce mil ochenta y siete bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.314.087,51), se anexan fotocopia de los depósitos marcados “2” con el objeto de realizar a cargo de tales montos depositados la compra-venta y/o entrega de equipos………..
Así mismo, Ciudadano(a) Juez, en la parte final o último aparte del reverso de cada una de dichas facturas en lo que se denominó CONDICIONES LEGALES se lee textualmente lo siguiente: “A todos los efectos de esta negociación, las partes escogen como domicilio especial, la ciudad de Caracas, entendiéndose como toda la Zona Metropolitana, sometiéndose a la jurisdicción de sus tribunales en todos los asuntos contenciosos o judiciales que surgieren con motivo de este convenio, sus accesorios y/o consecuencias.”. Escogiéndose como domicilio la ciudad de Caracas, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La oferta se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido….o en el lugar escogido para le ejecución del contrato’
Entregando hasta esa fecha es decir, el 21 de abril de 2009 mi representada GRUPO NETPOINT INTERNATIONAL, S.A. a AS SISTEMAS, C.A., sociedad mercantil antes identificada, la cantidad de cincuenta y dos (52) equipos o impresoras Matrical LX 300II pre-configuradas y/o impresoras fiscales por un total de ciento setenta y cinco mil ciento diez y siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.175.117,48) monto éste el cual se dedujo la cantidad de Bs.314.087,51 depositados previamente por AS SISTEMAS; sin poder entregar mi representada el resto de los equipos y/o impresoras Matrical LX 300II pre-configuradas hasta el monto total de lo depositado, por cuanto AS SISTEMAS se negó a recibir el suministro de las subsiguientes o posteriores entregas con cargo a dicho saldo depositado; quedándole a favor de AS SISTEMAS para esa fecha 21 de abril de 2009, un saldo de Bs.138.970,03, cuyas facturas se consignan en este acto marcadas con los “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8” y “9” en su respectivo orden y a las que se les anexan las documentales denominadas Hojas de Seriales1 a su respectiva factura, a saber:…..”

En fecha 01/02/2013, este Juzgado mediante auto admitió la presente OFERTA REAL, ordenando librar exhorto al Tribunal Distribuidor de Municipio de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que se proceda a hacer la oferta real de pago respectiva.
En fecha 07/02/2013, se dictó auto mediante el cual se acordó librar exhorto al Tribunal Distribuidor de Municipio de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que se proceda a hacer la oferta real de pago respectiva.
En fecha 15/07/2013, se dictó auto mediante el cual se acordó agregar a los autos las resultas procedentes del Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Cumplidos como fueron los trámites de Ley en la presente oferta real de pago, este Tribunal en fecha 29/10/2013, libró cartel de citación a nombre de la parte demandada de autos, con su correspondiente exhorto al Tribunal Distribuidor de Municipio de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 12/02/2014, se dictó auto mediante el cual se acordó agregar a los autos las resultas procedentes del Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 20/02/2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual declaro extemporáneas por anticipadas las pruebas presentada por la parte oferida.
En fecha 07/03/2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual providencio las pruebas promovidas por ALVARO VIDAL NIETO P., representante legal de la parte demandada, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO GUEVARA, en fecha 06/03/2014.
En fecha 13/03/2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual providencio las pruebas promovidas por la abogada MARIA LOPEZ AREVALO apoderada judicial de la parte actora, en la misma fecha.
Estando este Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa a hacerlo de la siguiente manera:
II
En el libelo de la demanda, la parte oferente alego lo siguiente:

“…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 30 de enero de 2009 AS SISTEMAS, C.A., le depositó a mi representada la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,oo) como abono de un cincuenta porciento (50%); y en fecha 20 de febrero la cantidad de ciento sesenta y cuatro mil ochenta y siete bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.164.087,51) a través de dos (2) depósitos éste último pago (Bs.69.087,51 y Bs.95.000,00) para un total depositado por AS SISTEMAS a GRUPO NETPOINT INTERNATIONAL de trescientos catorce mil ochenta y siete bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.314.087,51), se anexan fotocopia de los depósitos marcados “2” con el objeto de realizar a cargo de tales montos depositados la compra-venta y/o entrega de equipos………..
Así mismo, Ciudadano(a) Juez, en la parte final o último aparte del reverso de cada una de dichas facturas en lo que se denominó CONDICIONES LEGALES se lee textualmente lo siguiente: “A todos los efectos de esta negociación, las partes escogen como domicilio especial, la ciudad de Caracas, entendiéndose como toda la Zona Metropolitana, sometiéndose a la jurisdicción de sus tribunales en todos los asuntos contenciosos o judiciales que surgieren con motivo de este convenio, sus accesorios y/o consecuencias.”. Escogiéndose como domicilio la ciudad de Caracas, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La oferta se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido….o en el lugar escogido para le ejecución del contrato’
Entregando hasta esa fecha es decir, el 21 de abril de 2009 mi representada GRUPO NETPOINT INTERNATIONAL, S.A. a AS SISTEMAS, C.A., sociedad mercantil antes identificada, la cantidad de cincuenta y dos (52) equipos o impresoras Matrical LX 300II pre-configuradas y/o impresoras fiscales por un total de ciento setenta y cinco mil ciento diez y siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.175.117,48) monto éste el cual se dedujo la cantidad de Bs.314.087,51 depositados previamente por AS SISTEMAS; sin poder entregar mi representada el resto de los equipos y/o impresoras Matrical LX 300II pre-configuradas hasta el monto total de lo depositado, por cuanto AS SISTEMAS se negó a recibir el suministro de las subsiguientes o posteriores entregas con cargo a dicho saldo depositado; quedándole a favor de AS SISTEMAS para esa fecha 21 de abril de 2009, un saldo de Bs.138.970,03, cuyas facturas se consignan en este acto marcadas con los “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8” y “9” en su respectivo orden y a las que se les anexan las documentales denominadas Hojas de Seriales1 a su respectiva factura, a saber:…..”


En el escrito de contestación la parte oferida alego lo siguiente:


“…Yo ALVARO VIDAL NIETO PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.926.355, de transito por esta localidad,, actuando en mi carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil AS SISTEMAS C.A., tal como se evidencia en copia de acta constitutiva y estatutos sociales que se presentan junto con esta contestación, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO GUEVARA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.584, también de transito por esta localidad, en virtud de la MUY TEMERARIA ACCIÓN DE OFERTA REAL Y DEPOSITO que ha incoado la empresa GRUPO NETPOINT INTERNATIONAL S.A., en la presente causa, ante usted con todo respeto y estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la presente procedo y expongo lo sucesivo:
En fecha 29 de Enero del ano 2009 al ir directamente a las oficinas del Grupo Netpoint International, S.A. para solicitar el estado de un pedido de cuarenta (40) impresoras de marca PNP modelo LX-300-11 según consta en la Orden de pedido No 40409, el vendedor Jonathan Perozo me invito a una reunión con la Gerente de ventas a las 10:00 a.m. En la cual se me informo que la empresa Grupo Netpoint International, S.A. había adquirido y cancelado mil (1000) maquinas a la empresa PNP, y que por lo tanto podía yo pagar las maquinas y elevar el pedido. Se acordó el pedido en cien (100) maquinas con el precio acordado en la orden de pedido antes citada, se me exigió un pago de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (150.000,00 Bs.F.) y que el restante lo cancelara en el momento del retiro de las maquinas, posteriormente me reuní con el referido vendedor y le exprese mis dudas en cuanto a la entrega de las maquinas en forma inmediata. El me dijo que la operación era segura y tan cierto era que reiteró con un refrán popular: “que sabia que el burro era negro porque tenia los pelos en la mano”. Aun así le manifesté que tenía más de cien (100) clientes inscritos y que necesitaba esta seguridad para que de forma inmediata la recepción para iniciar el proceso de relación comercial acordada con mis clientes.
El día 30 de Enero del 2009 mediante el deposito 000004778 del Banco
Provincial por un valor de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (150.000,00 Bs. F.) a favor del Grupo Netpoint International, S.A. se les dijo que las cien (100) maquinas ya hablan sido vendidas solo estaba a la espera de la entrega.
El día 03 de Febrero del mismo año recibimos diez (10) maquinas del pedido de las cien (100) según consta en la factura No. 36340, con el argumento que tenían un problema grave de producción por parte de PNP. Nosotros le manifestamos nuestra preocupación porque ya se habían comprometido esas cien (100) impresoras y que los clientes las estaban reclamando pues el primero de Febrero de 2009 comenzaba en vigencia la nueva ley del SENIAT.
El 18 de Febrero preocupado por la situación me dirijo a las oficinas del Grupo Netpoint International, S.A. y para sorpresa mía se me informó que las maquinas habían sufrido una variación de precio y que tenia que depositar de forma inmediata toda la cancelación del pedido, yo le manifesté mi inconformidad y les dije que era ilegal pues yo había depositado mas del cincuenta por ciento (50%) del pedido. Entonces me dijeron que como se me habían entregado solo diez (10) maquinas, ellos iban a reconocer cuarenta mas con el precio del acuerdo y las cincuenta (50) restante con precio nuevo, pero que le depositara toda la cancelación del pedido. Mediante los depósitos No 000004814,000004813 del banco Provincial el total de depósitos efectuados para este pedido fue de trescientos catorce mil ochenta y siete con 51/100 bolívares fuertes (314.087,51 Bs.F.) que excedía en forma amplia el monto acordado que era doscientos ochenta y siete mil novecientos setenta y ocho con 00/100 bolívares fuertes (287.978,00 Bs.F.) INCLUYENDO EL PAGO DE IVA Y EL PROCESO DE FISCALIZACIÓN,……………….
El día veinte (20) de Febrero del ano 2009 mediante factura No 36596 recibimos cinco (05) maquinas adicionales al mismo precio por unidad de dos mil trescientos noventa (2.390,00 Bs.F.) sorpresivamente el día 13 de Marzo se reciben diez (10) maquinas con la factura No 36831 con el precio aumentado a dos mil quinientos cincuenta bolívares fuertes por unidad (2.550,00 Bs.F.), y posteriormente el día 13 de Abril con factura No 37101 se reciben doce (12) maquinas al precio de tres mil quinientos noventas bolívares fuertes por unidad (3.590,00 Bs.F.) siendo esta actitud una burla a la denuncia formulada a INDEPABIS por nosotros.
Luego nos trasladamos nuevamente a las oficinas principal del GRUPO NETPOINT INTERNATIONAL S.A., en la Ciudad de Caracas en donde fuimos recibidos por el representante legal de dicha empresa ciudadano REINALDO BATISTELLA a quien le informamos de nuestra petición y denuncia por ante INDEPABIS, solicitándoles que nos reintegraran las maquinas que ya habíamos cancelado o el dinero con la correspondiente indexación y la respuesta de este ciudadano fue por demás grosera y arrogante. Motivo por el cual y ante la situación de burla despectiva planteada por dicho representante legal, acudimos a interponer Denuncia por la estafa ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Las Acacias en Valencia Estado Carabobo, en fecha veinte de septiembre de 2012 cuya nomenclatura de denuncia es J-028799 debido a que el delito se cometió en dicha jurisdicción. Posteriormente a la citación que le fuera realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas fue que procedieron a realizar la presente y muy temeraria oferta real de depósito.
Si la empresa hubiese tenido en realidad buenas intenciones a los efectos de llegar a un acuerdo con mi representada, lo hubiese realizado por ante el CICPC de la Ciudad de Valencia por ser esta la jurisdicción en materia penal y proponer un acuerdo reparatorio por ante los organismos jurisdiccionales correspondientes. No podemos aceptar la entrega ni de dinero ni de maquinas toda vez que, silo hacemos estaríamos incurriendo en simulación de hecho punible lo cual es un delito.
A todo evento alegamos que no es dinero lo que debe reintegrar la muy temeraria accionante sino la entrega de las maquinas ya canceladas y proponer el correspondiente acuerdo reparatorio toda vez que, la denuncia interpuesta por ante el CICPC, se realizó antes de la presente oferta real de pago lo cual consideramos es un ardid de la temeraria accionante a los fines de abstraerse de sus responsabilidades penales.
Finalmente solicito copia certificada de la presente causa desde el folio uno (01) hasta el sesenta y dos (62) ambos inclusive a los fines de ilustrar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en tomo al reconocimiento de deuda que tiene la muy temeraria accionante del presente procedimiento GRUPO NETPO1NT IONTERNATIONAL S.A., a favor de mi representada AS SISTEMAS C.A. Igualmente solicito que la presente causa oferta real de deposito sea declarada sin lugar por ser procedente en cuanto a derecho se refiere. Es justicia que espero en Caracas a la fecha de su presentación….”

Trabada la littis, debe este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasar a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Artículo 1354.-Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
“Artículo 506.-Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”

Pruebas de la parte oferente:
Copias simples de los cheques, que corre inserta al folio 13, las cuales se desechan por ser copias simples de documentos privados.
Facturas que corren insertas a los folios que van del 14 al 30, las cuales no fueron objetadas por la parte oferida, las cuales son valoradas por el Tribunal.
En cuanto al cuadro del cálculo de intereses, este no constituye un medio de prueba.
En cuanto a las copias de los cheques que corren inserto a los folio 32, 33, 48, 50, 109 y 120, estos se corresponden a las copias de los cheques de la cantidad oferida.
Pruebas de la oferida:
Copia simple del acta constitutiva y estatutos sociales de la oferida AS SISTEMAS, C.A., la cual corre inserta a los folios que van del 156 al 162, las cuales no fueron impugnadas, por lo que se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la promoción de lo alegado por la oferente cuando manifiesta: “… Invoco el merito favorable de lo que arrojan los autos a favor de mi representada, en especial lo declarado por la muy temeraria demandante en el folio cuatro en su vuelto (44) en donde la temeraria demandante declara “... en vista de hacerse imposible el suministro por parte de mi representada de dichas impresoras Matrical LX300 II pre-configuradas por cuanto el representante de la referida Sociedad Mercantil Ciudadano ALVARO VIDAL, se ha negado rotundamente a seguirlas recibiendo hasta cubrir el saldo a favor de la sociedad a la cual representa (AS SISTEMAS , C.A., )...”.
Con esta aseveración ciudadano Juez, la demandante RECONOCE QUE LA OBLIGACIÓN ES LA DE ENTREGAR LAS MÁQUINAS Y NO DINERO ADEUDADO. Solicito que así sea declarado en la dispositiva del fallo correspondiente…”, considera el Tribunal, que la parte oferente no esta confesando, que lo que debe entregar son las impresoras tal y como lo manifiesta la oferida, tanto es así, que lo que oferta es cantidades de dinero.
Ahora bien, revisadas las pruebas, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Entrando a resolver el fondo de lo planteado debemos establecer que, en relación al procedimiento de oferta real de pago, el artículo 1306 del Código Civil dispone que, cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Doctrinalmente se ha sostenido que a través de la oferta real y el depósito, el deudor puede obtener la liberación cuando su acreedor rehúsa recibir el pago de lo debido, siendo este por tanto un modo de extinguir la obligación. Sin embargo para que se produzca el efecto extintivo es necesario además que la oferta cumpla ciertos requisitos exigidos por el Legislador; por eso el artículo 1.307 del Código Civil establece que, para la validez de la oferta se requiere 1°) que se haga al acreedor que sea capaz de exigir o a aquel que tenga facultad de recibir por él. 2°) que se haga por persona capaz de pagar. 3°) que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento. 4°) que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor. 5°) que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. 6°) que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, que se haga a la persona del acreedor en su domicilio o en el escogido para la ejecución del contrato. Todos estos requisitos establecidos en la Ley, son concurrentes y de obligatoria observancia para que la oferta pueda producir efectos jurídicos. En este sentido se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia manifestando que la redacción del artículo 1307 del Código Civil al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma. Así mismo ha establecido nuestro máximo tribunal en relación al cumplimiento de tales formalidades que, toda la compleja serie de actos que se realizan en un proceso está sujeta para que puedan producir el efecto al cual están destinados a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficacia y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes.
El Código Civil establece los requisitos de procedencia de la oferta de la siguiente manera:
Artículo 1.306.- Cuando el acreedor rehusa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.
Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
Visto que la presente oferta cumple con lo es requisitos establecidos en los artículos 1306 y 1307 del Código Civil, es por lo que este Tribunal la considera valida y así se decide.
DECISIÓN
III

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: SE DECLARA VALIDA LA OFERTA REAL Y DE PAGO formulada por SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO NETPOINT INTERNATIONAL, S.A., a favor de SOCIEDAD MERCANTIL AS SISTEMAS, C.A., (todos antes identificados)
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte oferida por resultar vencida en este `proceso.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia salio fuera de lapso se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 11 días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203 y 154.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. LORELIS SÁNCHEZ.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

Abg. FERMIN MONSALVE
En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

Abg. FERMIN MONSALVE


Exp N° AP31-V-2012-002133