REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 203º y 155º

Nº AP31-S-2014-001170.


SOLICITANTE (S): Los ciudadanos YURAMI DE JESUS ROJAS HERNANDEZ y RAMON ALBERTO QUERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.289.264 y V-6.491.196, respectivamente, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ERIK CACERES LADINO, IPSA No. 129.342.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
DE LA PRETENSIÓN

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Divorcio presentado por los ciudadanos YURAMI DE JESUS ROJAS HERNANDEZ y RAMON ALBERTO QUERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.289.264 y V-6.491.196, respectivamente, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ERIK CACERES LADINO, IPSA No. 129.342, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, en fecha 11 de Febrero del año 2014, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 13 de Febrero del año 2014.

En fecha 19 de Febrero del año 2014, mediante auto dictado por este Tribunal, se admitió la presente solicitud y se ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que presentará su opinión acerca de la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de Marzo del año 2014, compareció la ciudadana YURAMI ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V-6.289.264, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ERIK CACERES, IPSA No. 129.342, y mediante diligencia consignó los fotostatos respectivos, a los fines de librar la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público de Turno de esta misma Circunscripción Judicial, siendo librada dicha boleta, en fecha 25/03/2014, acompañada de copias de la presente solicitud.

En fecha 27 de Marzo del año 2014, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su condición de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, y mediante diligencia dejó expresa constancia de haber practicado la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, por lo que consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada.

En fecha 02 de Abril del año 2014, compareció el Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción que hacer a este proceso.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción alusiva al presente proceso, corresponde a la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos YURAMI DE JESUS ROJAS HERNANDEZ y RAMON ALBERTO QUERO, (antes identificados).

En ese sentido, los solicitantes expresaron en su escrito de solicitud lo siguiente:

“…Que en fecha 29/07/1988, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según se evidencia del acta de matrimonio anotada bajo el No. 199, correspondiente al año 1988, que durante su unión conyugal procrearon una hija de nombre YURALBERT SDENLY QUERO ROJAS, (mayor de edad), y que no adquirieron bienes y fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida San Martín, Urbanización La Quebradita I Edificio 4, piso 6, Apto. No. 06-01, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital. Ahora bien, que es el caso, que desde el 15 de Enero del año 2005, están separados, sin existir ninguna clase de vinculación entre ellos, motivo por el cual han decidido de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil se les declare el divorcio...”

Como fundamento de la pretensión de divorcio los solicitantes consignaron junto al escrito de solicitud los siguientes instrumentos:

1° Copia Certificada del acta de matrimonio Nº 199.
2º Copias simples de las cédulas de identidad de ambos cónyuges.
3º Copia Certificada del Acta de Nacimiento.

Revisadas con detenimiento las pruebas aportadas junto a la solicitud y analizados los hechos alegados por los solicitantes, se pudo evidenciar fundamentaron dicha solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, en cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…omissis… Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud….omissis….Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose separados desde el 15 de Enero del año 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma antes mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo conyugal, y así se decide.

III
DECISIÓN
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos YURAMI DE JESUS ROJAS HERNANDEZ y RAMON ALBERTO QUERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.289.264 y V-6.491.196, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 29/07/1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según se evidencia del acta de matrimonio anotada bajo el No. 199, correspondiente al año 1988.

SEGUNDO: Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (14) días del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º y 155°
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

FERMIN MONSALVE

En la misma fecha, siendo las (02:00, p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

FERMIN MONSALVE
AP31-S-2014-001170.
LS/jc.