REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 155º

SOLICITANTE: MARTHA ESTRELLA GARCÍA ZAPATA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V- 4.428.112.

ABOGADA ASISTENTE: EDITH CARDOZO TOVAR, abogada en ejercicio, de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.037.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE N° AP31-S-2014-000819
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 06 de febrero de 2014, mediante el cual la ciudadana MARTHA ESTRELLA GARCÍA ZAPATA, asistida por la abogada en ejercicio Edith Cardozo Tovar, plenamente identificadas, solicita el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años. Asimismo solicitó la citación de su cónyuge PEDRO JOSÉ AVILA GONZÁLEZ.
Alegó la solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio con el ciudadano PEDRO JOSÉ AVILA GONZÁLEZ, en fecha 08 de noviembre de 1979, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 712, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señaló que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres PITER JOSÉ AVILA GARCÍA y JULIO CESAR AVILA GARCÍA, mayores de edad y adujeron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Altavista, final calle Italia, casa Nº 24, Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 08 de febrero de 1989, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Asimismo se ordenó la citación del ciudadano PEDRO JOSÉ AVILA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.007.621, para que comparezca ante este Tribunal y reconozca los hechos alegados en la presente solicitud de divorcio.
Compareció en fecha 25 de febrero de 2014, la ciudadana MARTHA ESTRELLA GARCÍA ZAPATA, asistida por la abogada en ejercicio Edith Cardozo Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.037, otorgo poder apud acta y consignó las copias simples a los fines se sirva librar la boleta al fiscal del Ministerio Público y al ciudadano PEDRO JOSÉ AVILA GONZÁLEZ.
Mediante nota de secretaria de fecha 14 de marzo de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público y al ciudadano PEDRO JOSÉ AVILA GONZÁLEZ.
En fecha 24 de marzo de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 92º del Ministerio Público, compareciendo el 28 de marzo de 2014, la abogada MADELAINE AGREDA ADAMS, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, quien señaló que se han cumplido los extremos legales establecidos en la ley para la tramitación del presente procedimiento razón por la cual hasta la presente fecha nada tiene que objetar a la presente solicitud.
Compareció en fecha 03 de abril de 2014, el ciudadano PEDRO JOSÉ AVILA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.007.621, asistido por la abogada en ejercicio María Teresa Carvallo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.918, mediante el cual se dio por notificado de la presente solicitud, manifestó al Tribunal que es cierto que contrajo matrimonio con la ciudadana Martha Estrella García Zapata, en fecha 08 de noviembre de 1979, que es cierto que fijaron su domicilio conyugal, en Altavista, final calle Italia, casa Nº 24 parroquia Sucre, que es cierto que procrearon dos hijos de nombres Piter José Ávila García y Julio Cesar Ávila García, que no adquirieron bienes y solicitó se decrete el divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 712 de fecha 08 de noviembre de 1979, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARTHA ESTRELLA GARCÍA ZAPATA y PEDRO JOSÉ AVILA GONZÁLEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nros. 946 y 634 años 1978 y 1977 respectivamente, expedidas ambas por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito capital, correspondiente a los ciudadanos PITER JOSÉ AVILA GARCÍA y JULIO CESAR AVILA GARCÍA. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los unen a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARTHA ESTRELLA GARCÍA ZAPATA, PITER JOSÉ AVILA GARCÍA y JULIO CESAR AVILA GARCÍA.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 08 de febrero de 1989, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARTHA ESTRELLA GARCÍA ZAPATA y PEDRO JOSÉ AVILA GONZÁLEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.428.112 y V-6.007.621, respectivamente; en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 08 de noviembre de 1979 por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 712 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014) Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO

Exp. AP31-S-2014-000819
AAML/MVS/dmsh