REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTES: ciudadanos NAHILET SORAYA ESPINOZA SANTANA y JOSÉ MIGUEL TOVAR ATTARA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.956.271 y V-6.426.401 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ciudadana MAIREN ROMERO ATTARA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 32.657.

MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.

EXP Nro. AP31-S-2012-004926

Se recibió la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, distribuido en fecha 22 de Mayo de 2.012, interpuesto por los ciudadanos NAHILET SORAYA ESPINOZA SANTANA y JOSÉ MIGUEL TOVAR ATTARA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.956.271 y V-6.426.401 respectivamente, asistidos por la Abogada MAIREN ROMERO ATTARA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 32.657.

Expresaron los solicitantes, en dicho escrito que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro Registro Civil de Personas Electoral, Parroquia Cecilio Acosta del Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de Abril de 2009, tal como consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 09, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 2009.

Alegando además que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Terraza de la Vega, Edificio 5, Piso 3, Apartamento 3D, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital y alegando igualmente que de dicha unión no procrearon hijos durante la unión conyugal, ni se adquirieron bienes y que a partir del mismo momento en la cual se introdujo el presente escrito queda la mas absoluta separación de bienes en todas y cada una de las operaciones y actos económicos que cada uno realice desde ahora, en virtud de lo cual ninguno de los conyugues tendrá el derecho sobre cualquiera de los bienes muebles o inmuebles que reciba o adquiera cualesquiera de los cónyuges.

Que es el caso, que desde hace algún tiempo se ha deteriorado y ha cesado por causas muy diversas y complejas la armonía conyugal, que existía entre ellos, circunstancias que ha hecho imposible e insostenible la vida en matrimonio, por todo lo cual han convenido de muto y amistoso acuerdo en separarse de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto acuden ante esta competente autoridad para que declare dicha separación, la cual se regirá por las estipulaciones pactadas en su escrito de solicitud.

En fecha 05 de Junio de 2.012, este Juzgado admitió la presente solicitud, en virtud de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, Nº 2009.0006, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha Dos (02) de Abril de 2.009, Número 39.152, y haciendo uso de la facultad que le confieren los artículos 189 y 190 del Código Civil, decretó la separación de cuerpos y bienes.

En fecha 06 de febrero de 2.014, compareció por ante este Juzgado el solicitante, ciudadano JOSÉ MIGUEL TOVAR ATTARA, y mediante diligencia solicitó de conformidad con el último aparte del articulo 185 del Código Civil, la conversión en Divorcio del decreto de separación de cuerpos dictado por este Juzgado en fecha 05 de Julio de 2002, en virtud que ha transcurrido mas de un (01) año desde que dicto dicho decreto.

En fecha 11 de febrero de 2.014, este Juzgado dicta auto ordenando la notificación de la ciudadana NAHILET SORAYA ESPENOZA SANTANA, a los fines que emita opinión a la solicitud de conversión en divorcio realizada por su cónyuge, y en fecha 31 de marzo de 2014, compareció por ante este juzgado la solicitante, ciudadana NAHILET SORAYA ESPENOZA SANTANA, donde se da por notificada y no tiene nada que objetar.

Cumplidas las formalidades de Ley, este Tribunal pasa a decidir:

Consta de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, que los ciudadanos NAHILET SORAYA ESPINOZA SANTANA y JOSÉ MIGUEL TOVAR ATTARA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.956.271 y V-6.426.401 respectivamente, han permanecido separados de cuerpos por más de un (1) año sin que exista reconciliación entre ellos, tal como consta del tiempo transcurrido desde la fecha en que se dictó el auto decretando la separación de cuerpos el día 05 de Julio del 2.012, hasta la presente fecha. En virtud de lo antes expuesto y por encontrarse llenos los presupuestos establecidos en los artículos 185 y 189, ambos del Código Civil, esta Juzgadora como directora del proceso, estima PROCEDENTE la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. ASI SE DECLARA.-

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos NAHILET SORAYA ESPINOZA SANTANA y JOSÉ MIGUEL TOVAR ATTARA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.956.271 y V-6.426.401 respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro Registro Civil de Personas Electoral, Parroquia Cecilio Acosta del Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de Abril de 2009, tal como consta del Acta de Matrimonio signada con el Nº 09, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 2009.
Se ordena remitir copia certificada de la solicitud, del decreto de separación de cuerpos, de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme al Registrador de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro Registro Civil de Personas Electoral, Parroquia Cecilio Acosta del Estado Miranda y al ciudadano Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, para que de conformidad con lo previsto en los artículos 475 y 501 y en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, estampen la correspondiente nota marginal.-

Liquídense los bienes de la Comunidad Conyugal.

Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 el del Código de Procedimiento Civil, déjese copia en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los tres (03) días del mes de Abril de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO PARRA

Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m).

LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO PARRA


AAML/MVSP/Ic
Exp. N° AP31-S-2012-004926