REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 155º

SOLICITANTES: YAJAIRA DEL CARMEN CASSERES PADILLA y FERNANDO FRANCISCO HERRERA VILLANUEVA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.954.466 y V-4.168.543 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: PEDRO B ELTRÁN A., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.048.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-005953.
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 27 de junio de 2013, mediante el cual los ciudadanos YAJAIRA DEL CARMEN CASSERES PADILLA y FERNANDO FRANCISCO HERRERA VILLANUEVA, debidamente asistidos por el abogado PEDRO B ELTRÁN A, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 07 de marzo de 1991, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Candelaria Municipio Libertador del Distrito Capital según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 50, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1991, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres MARÍA ANGÉLICA HERRERA CASSERES y ANA GABRIELA HERRERA CASSERES, mayores de edad, y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Sector Veracruz, calle Coromoto, casa Nº 07, Manicomio, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador; y que han permanecido separados de hecho desde el 20 de febrero de 2002, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Se dictó auto en fecha 16 de julio de 2013, mediante la cual se le dio entrada a la presente solicitud, anotándose en los libros respectivos; se instó a los solicitantes a consignar las copias certificadas de las actas de nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio y señalar la fecha exacta de separación.
En fecha 19 de febrero de 2014, compareció la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN CASSERES PADILLA, asistida por el abogado Pedro V Beltrán A, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.048, y consignó copias certificadas de las actas de nacimientos de sus hijas asimismo señalo la fecha exacta de separación. Igualmente otorgo poder apud acta.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 10 de marzo de 2014, el abogado en ejercicio Pedro Beltrán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.048, apoderado judicial de la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN CASSERES PADILLA y consignó las copias simples para librar boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 10 de marzo de 2014, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de marzo de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 92º del Ministerio Público, compareciendo en fecha 28 de marzo de 2014, la abogada MADELAINE AGREDA ADAMS, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal darse por notificada y no tener objeción que formular en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 50 de fecha 07 de marzo de 1991, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Candelaria Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YAJAIRA DEL CARMEN CASSERES PADILLA y FERNANDO FRANCISCO HERRERA VILLANUEVA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nros. 595 y 491, años 1992 y 1996, expedidas la primera por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana MARÍA ANGÉLICA HERRERA CASSERES; y la segunda por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana ANA GABRIELA HERRERA CASSERES. Instrumentos estos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los unen a los solicitantes y que son mayores de edad. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos YAJAIRA DEL CARMEN CASSERES PADILLA, FERNANDO FRANCISCO HERRERA VILLANUEVA, MARÍA ANGÉLICA HERRERA CASSERES y ANA GABRIELA HERRERA CASSERES.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 20 de febrero de 2002, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulado por los ciudadanos YAJAIRA DEL CARMEN CASSERES PADILLA y FERNANDO FRANCISCO HERRERA VILLANUEVA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.954.466 y V-4.168.543 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraído en fecha 07 de marzo de 1991, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Candelaria Municipio Libertador del Distrito capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 50 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los tres (03) días del mes abril de de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO

En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO

Exp. AP31-S-2013-005953
AAML/MVS/dmsh