REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
-I-
Expediente N° AP31-S-2013-007025
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: JOSÉ LUIS ARVELO PÉREZ Y LEDDY ALCIRA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.768.463 y V-6.401.993, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ANTONIO ESPINOZA MELET, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 123.572.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 23 de julio de 2013, por los ciudadanos JOSÉ LUIS ARVELO PÉREZ Y LEDDY ALCIRA CEDEÑO, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.768.463 y V.-6.401.993, respectivamente, asistidos por el abogado ANTONIO ESPINOZA MELET, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 123.572, quienes solicitaron el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 15 de abril de 1983 por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 101 del año 1983, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres: ROMMY GERARDO, LINDA YOALCY Y GRECIA LILIAN CAROLINA ARVELO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad; que establecieron su último domicilio conyugal en el sector vuelta de la orquilla, casa Noemí, vía mesuca, parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; que han permanecido separados de hecho desde el 25 de julio de 1999 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de enero de 2014, se libró la respectiva boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
El 10 de febrero de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de marzo de 2014, compareció la Abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, y señaló que no tener nada que objetar en la presente solicitud.
Los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 101 del libro del año 1983, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSÉ LUIS ARVELO PÉREZ Y LEDDY ALCIRA CEDEÑO, contrajeron matrimonio en fecha 15 de abril de 1983, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 1559 del libro del año 1983, expedida por el Jefe Civil del Municipio Foráneo Chacao del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano ROMMY GERARDO ARVELO CEDEÑO. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 2642, del libro del año 1993, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, correspondiente a la ciudadana GRECIA LILIAN CAROLINA ARVELO CEDEÑO. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 2276, del libro del año 1984, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, correspondiente a la ciudadana LINDA YOALCY ARVELO CEDEÑO. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ LUIS ARVELO PÉREZ Y LEDDY ALCIRA CEDEÑO.
-II-
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el presente caso, el Tribunal para decidir observa:
La presente solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, cuando dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
En este procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 25 de julio de 1999 este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial; y así debe ser declarado. Así se decide.
-III-
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSÉ LUIS ARVELO PÉREZ Y LEDDY ALCIRA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-4.768.463 y V-6.401.993, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 1983, según Acta de Matrimonio Nº 101 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____________ (_______) días del mes de _____________ del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA
LA SECRETARIA,
ARELIS FALCON
En esta misma fecha siendo las ___________ , se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
ARELIS FALCON
Exp. AP31-S-2013-007025
MCGH/Af
|