REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 155º
-I-
SOLICITANTES: NORMY ANGELICA CASTRO y OSCAR JOSÉ TREJO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.629.154 y V-10.633.328, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS A. FLORES DÍAZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.719.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° AP31-S-2013-010717
Sentencia Definitiva
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2013, mediante el cual los ciudadanos NORMY ANGELICA CASTRO y OSCAR JOSÉ TREJO antes identificados, a través de su apoderado judicial CARLOS A. FLORES DÍAZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.719, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 29 de abril de 1994, por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 104, del año 1994, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon un (1) hijo que llevan por nombre: OSCAR JESE TREJO CASTRO, venezolano, mayor de edad, y que adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida El Ejercito y la Calle Machado, Edificio Residencias Plaza, Piso 8, Apartamento 81, Urbanización El Paraíso, Caracas; y que han permanecido separados de hecho desde el día diez (10) de marzo de 2007, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 29 de enero de 2014.
En fecha 10 de febrero de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 26 de marzo de 2014, la Abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, quien señaló que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 104 del libro del año 1994, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos NORMY ANGELICA CASTRO y OSCAR JOSÉ TREJO, contrajeron matrimonio en fecha 29 de abril de 1994, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 356, folio 178, año 1996, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, correspondiente al ciudadano OSCAR JESE TREJO CASTRO. Instrumento al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos NORMY ANGELICA CASTRO y OSCAR JOSÉ TREJO.
-II-
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el presente caso, el Tribunal para decidir observa:
La presente solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, cuando dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
En este procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el día diez (10) de marzo de 2007, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos NORMY ANGELICA CASTRO y OSCAR JOSÉ TREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad V-10.629.154 y V-10.633.328, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de abril de 1994, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 104, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____________________________________. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA
LA SECRETARIA,
ARELIS FALCÓN
En esta misma fecha siendo las _____________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ARELIS FALCÓN
Exp. AP31-S-2013-010717
MCGH/AF/Kpu
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