REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203º y 154º
-I-

Expediente N° AP31-S-2013-005233
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: YIMMY ALBERTO RAMOS GIL y ZULEIMA COROMOTO TOVAR HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.513.435 y V-6.243.118, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LIZA REVILLA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.487.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 7 de junio de 2013, por los ciudadanos YIMMY ALBERTO RAMOS GIL y ZULEIMA COROMOTO TOVAR HERRERA, titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.513.435 y V-6.243.118, respectivamente, asistidos por la abogada LIZA REVILLA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.487, quienes solicitaron el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 12 de febrero de 1988 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 32 del año 1988, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos, que llevan por nombre YOHANZON ALBERTO RAMOS TOVAR y YENIFFER ANGIRELLY RAMOS TOVAR, mayores de edad, tal como se verifica de las copias certificadas de sus actas de nacimiento, también consignadas junto al escrito de solicitud; que durante su unión conyugal no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en la Jurisdicción de la Parroquia Caricuao, final Bloque 28, Sector Barrio Nuevo, Casa Nº 42, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde el 16 de junio de 2007 sin que existiese entre ellos ninguna clase de vida en común, siendo esa la razón por la cual de mutuo y amistoso acuerdo solicitaron el divorcio, en virtud de estar separados desde hace más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 17 de junio de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de enero de 2014, se libró la respectiva boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
El 4 de febrero de 2014, el Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 6 de febrero de 2014, compareció la Abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, y señaló que por no tener conocimiento de hechos distintos a los alegados por las partes, no tiene objeción que formular en la presente solicitud.
Los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 32 del libro del año 1988, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YIMMY ALBERTO RAMOS GIL y ZULEIMA COROMOTO TOVAR HERRERA, contrajeron matrimonio en fecha 12 de febrero de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la nombrada Parroquia. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 291, del libro de Registro Civil de correspondiente al folio 146 del año 1991, expedida en fecha 16 de junio de 2010, por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador, desprendiéndose de dicha acta que en fecha 4 de febrero de 1991, fue presentado un niño por el ciudadano YIMMY ALBERTO RAMOS GIL, nacido el 15 de julio de 1990, que tiene por nombre YOHANZON ALBERTO, que es hijo del presentante y de ZULEIMA COROMOTO TOVAR DE RAMOS; instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 1930, del libro de Registro Civil de correspondiente al vuelto del folio 465 del año 1989, expedida en fecha 16 de junio de 2010, por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador, desprendiéndose de dicha acta que en fecha 11 de septiembre de 1989, fue presentada una niña por el ciudadano YIMMY ALBERTO RAMOS GIL, nacida el 12 de noviembre de 1988, que tiene por nombre YENIFFER ANGIRELLY, que es hija del presentante y de ZULEIMA COROMOTO TOVAR DE RAMOS; instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Copias simples de las cédula de identidad de los ciudadanos YIMMY ALBERTO RAMOS GIL y ZULEIMA COROMOTO TOVAR HERRERA.
-II-

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el presente caso, el Tribunal para decidir observa:

La presente solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, cuando dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
En este procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 16 de junio de 2007 este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial; y así debe ser declarado. Así se decide.
-III-

Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YIMMY ALBERTO RAMOS GIL y ZULEIMA COROMOTO TOVAR HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad números V-6.513.435 y V-6.243.118, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 12 de febrero de 1988, según Acta de Matrimonio Nº 32 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____________ (_______) días del mes de _____________ del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,


MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA
LA SECRETARIA,

ARELIS FALCON
En esta misma fecha siendo las ___________ , se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,

ARELIS FALCON

Exp. AP31-S-2013-005233
MCGH/Af/fm