REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203º y 154º
-I-

Expediente N° AP31-S-2013-009532
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: NANCY JOSEFINA ASCANIO DE ALONZO y EDUARDO RAUL ALONZO BLONDELL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.587.106 y V-10.383.198, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: INGRID ACUÑA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.495.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2013, por los ciudadanos NANCY JOSEFINA ASCANIO DE ALONZO y EDUARDO RAUL ALONZO BLONDELL, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 4.587.106 y V-10.383.198, respectivamente, asistidos por la abogada INGRID ACUÑA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.495, quienes solicitaron el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 16 de diciembre de 1988 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta de Acta de Matrimonio Nº 256 del año 1988, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon un hijo, que lleva por nombre ABIMELECK EDUANCY ALONZO ASCANIO, nacido el 31 de julio de 1989, mayor de edad, tal como se verifica de copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 1319 expedida en fecha 25 de junio de 1990, por el Jefe Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua; que durante su unión conyugal adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en la Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde el 30 de diciembre de 2007 en virtud de la ruptura prolongada de sus vidas en común por hace más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de enero de 2014, se libró la respectiva boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
El 4 de febrero de 2014, el Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 6 de febrero de 2014, compareció la Abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, y señaló que por no tener conocimiento de hechos distintos a los alegados por las partes, no tiene objeción que formular en la presente solicitud.
Los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 256 del libro del año 1988, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Federal, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos NANCY JOSEFINA ASCANIO BRACAMONTE y EDUARDO RAUL ALONZO BLONDELL, contrajeron matrimonio en fecha 16 de diciembre de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la nombrada Parroquia. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 1319, del libro de Registro Civil de nacimiento del año 1990, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, desprendiéndose de dicha acta que en fecha 29 de mayo 1990, fue presentado un niño por la ciudadana NANCY JOSEFINA ASCANIO DE ALONZO, nacido el 31 de julio de 1989, que lleva por nombre ABIMELECK EDUANCY, que es hijo de la presentante y de su cónyuge, ciudadano EDUARDO RAUL ALONZO BLONDELL; instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Copias simples de las cédula de identidad de los ciudadanos NANCY JOSEFINA ASCANIO DE ALONZO y EDUARDO RAUL ALONZO BLONDELL y ABIMELECK EDUANCY ALONZO ASCANIO.

-II-

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el presente caso, el Tribunal para decidir observa:
La presente solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, cuando dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
En este procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 30 de diciembre de 2007 este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial; y así debe ser declarado. Así se decide.

-III-

Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos NANCY JOSEFINA ASCANIO DE ALONZO y EDUARDO RAUL ALONZO BLONDELL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad números V-4.587.106 y V-10.383.198, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 16 de diciembre de 1988, según Acta de Matrimonio Nº 256 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____________ (_______) días del mes de _____________ del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,


MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA
LA SECRETARIA,


ARELIS FALCON
En esta misma fecha siendo las ___________ , se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,


ARELIS FALCON








Exp. AP31-S-2013-009532
MCGH/AF/fm