REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 155º
SOLICITANTES: ZENON CHACÓN TORRES y ANA FRANCISCA ESCAMILLA DE CHACÓN, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.530.765 y V-1.526.482 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YOREIMA BRICEÑO MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.404.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2011-000907.
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 04 de febrero de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido ante este Juzgado en fecha 07 de febrero de 2011, mediante el cual el ciudadano ZENON CHACÓN TORRES, debidamente asistido por la abogada YOREIMA BRICEÑO MORENO, plenamente identificados, solicitó el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años. Asimismo solicitó la citación de la ciudadana ANA FRANCISCA ESCAMILLA DE CHACÓN.
Alegó el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio con la ciudadana ANA FRANCISCA ESCAMILLA DE CHACÓN, en fecha 12 de mayo de 1976, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 303, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1976, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres JESSE ALONSO CHACÓN ESCAMILLO y DIESA OMAIRA CHACÓN ESCAMILLA, mayores de edad y adujeron que no adquirieron bienes para liquidar en la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Casalta II, bloque 18, piso 18, apartamento 13, Propatria Municipio Libertador y que han permanecido separados de hecho desde el 20 de enero de 1995, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2011, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Asimismo se ordenó el emplazamiento de la ciudadana ANA FRANCISCA ESCAMILLA, a fin que reconozca los hechos alegados en la presente solicitud.
Compareció en fecha 14 de abril de 2011, el ciudadano ZENON CHACÓN TORRES, asistido por la abogada en ejercicio Yoreima Briceño Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.404, y otorgo poder apud-acta.
Compareció en fecha 11 de julio de 2011, la abogada en ejercicio Yoreima Briceño Moreno, identificada anteriormente, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ZENON CHACÓN TORRES, y consignó las copias simples para librar boleta de citación a la ciudadana ANA FRANCISCA ESCAMILLA.
Se dictó auto en fecha 26 de julio de 2011, mediante la cual se subsanó un error involuntario en el auto de admisión en donde se transcribió Tribunal Vigésimo Primero siendo lo correcto Juzgado Vigésimo Tercero; teniéndose el presente auto como parte integrante del auto de admisión de fecha 14 de febrero de 2011.
Compareció en fecha 09 de agosto de 2011, las abogada en ejercicio Yoreima Briceño Moreno anteriormente identificada y solicitó se libre la citación de la ciudadana ANA FRANCISCA ESCAMILLA y se le designe correo especial.
Se dictó auto en fecha 12 de agosto de 2011, mediante la cual se designa como correo especial a la abogada en ejercicio Yoreima Briceño Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.404, a los fines que cite a la ciudadana ANA FRANCISCA ESCAMILLA, y asimismo se libro boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de octubre de 2011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 93º del Ministerio Público, compareciendo en fecha 21 de octubre de 2011, la abogada ROMENIA RINCÓN ANDRADE, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal no tener objeción que formular en la presente solicitud.
Compareció en fecha 28 de octubre de 2011, la abogada en ejercicio Yoreima Briceño Moreno, apoderada judicial del ciudadano ZENON CHACÓN, y retiro la boleta de citación de la ciudadana ANA FRANCISCA ESCAMILLA.
Compareció en fecha 22 de noviembre de 2011, la abogada en ejercicio Yoreima Briceño Moreno, apoderada judicial del ciudadano ZENON CHACÓN, quien dejó constancia de no haber hecho la citación de la ciudadana ANA FRANCISCA ESCAMILLA, por cuanto no le permitieron el acceso al apartamento don de reside la ciudadana en mención, la cual fue recibida por un funcionario de seguridad del edificio.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2012, se dejó sin efecto la boleta de citación librada en fecha 12 de agosto de 2011, de la ciudadana ANA FRANCISCA ESCAMILLA, y a tal efecto se libra nueva boleta de citación a la referida ciudadana a los fines que el alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo practique la citación personal de la mencionada ciudadana.
En fecha 08 de mayo de 2012, se dictó auto mediante la cual se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana ANA FRANCISCA ESCAMILLA, a los fines que emita su opinión en relación a la solicitud de divorcio planteado por su cónyuge.
Compareció en fecha 10 de julio de 2012, la abogada en ejercicio Yoreima Briceño Moreno, y solicitó al Tribunal la boleta de citación de la ciudadana ANA FRANCISCA ESCAMILLA.
Compareció en fecha 18 de julio de 2012, la abogada en ejercicio Yoreima Briceño Moreno, y solicitó al Tribunal las resultas de la citación de la ciudadana ANA FRANCISCA ESCAMILLA.
Compareció en fecha 24 de octubre de 2012, el alguacil titular del Tribunal, dejando constancia de practicar la citación de la ciudadana ANA FRANCISCA ESCAMILLA, sin obtener resultado alguno por no ser atendido por ninguna persona y consigno la boleta de citación.
Compareció en fecha 19 de diciembre de 2012, la abogada en ejercicio Yoreima Briceño Moreno, y solicitó al Tribunal se libre cartel de notificación a la ciudadana ANA FRANCISCA ESCAMILLA.
Compareció en fecha 24 de enero de 2013, la abogada en ejercicio Yoreima Briceño Moreno, y solicitó al Tribunal se libre cartel de notificación a la ciudadana ANA FRANCISCA ESCAMILLA.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2013, se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que indiquen el domicilio procesal de la ciudadana ANA FRANCISCA ESCAMILLA.
En fecha 03 de abril de 2013, compareció el alguacil Titular del Tribunal y consignó los oficios Nros. 2013-0058 del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y Nº 0057-2013, del Consejo Nacional electoral (CNE) debidamente firmado y sellado por el ente encargado.
Compareció en fecha 10 de abril de 2013, la abogada en ejercicio Yoreima Briceño Moreno, y solicitó al Tribunal se libre cartel de notificación a la ciudadana ANA FRANCISCA ESCAMILLA.
En fecha 17 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual nego lo solicitado en cuanto al cartel de notificación hasta tanto no se tenga respuesta a los oficios emitidos al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Se dictó auto en fecha 30 de abril de 2013, agregando las resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Se dictó auto en fecha 11 de junio de 2013, agregando las resultas provenientes del Consejo Nacional Electoral (CNE).
Compareció en fecha 25 de junio de 2013, la abogada en ejercicio Yoreima Briceño Moreno, y solicitó la citación de la ciudadana ANA FRANCISCA ESCAMILLA.
Mediante auto de fecha 08 de julio de 2013, se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana ANA FRANCISCA ESCAMILLA, para que emita su opinión con respecto a la solicitud del divorcio interpuesto por su cónyuge.
El 25 de noviembre de 2013, compareció la abogada en ejercicio Yoreima Briceño Moreno, y solicitó al Tribunal se libre cartel de emplazamiento a la ciudadana ANA FRANCISCA ESCAMILLA.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2013, se instó a la abogada en ejercicio Yoreima Briceño, a tramitar la notificación a través de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, unidad encargada de practicar todas las citaciones y notificaciones personales en todos los procedimientos.
Compareció en fecha 19 de febrero de 2014, la Alguacil Titular LIGIA ZULAY REYES, y dejó constancia de haberse trasladado a la dirección señalada en el presente expediente y fue atendida por la ciudadana ANA FRANCISCA ESCAMILLA DE CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-1.526.482, y le hizo entrega de la boleta de citación negándose a firmar la misma.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 303 de fecha 12 de mayo de 1976, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ZENON CHACÓN TORRES y ANA FRANCISCA ESCAMILLA DE CHACÓN, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nros. 231 año 1962, expedida por ante la Oficina Principal de Registro Civil del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana DIESA OMAIRA CHACÓN ESCAMILLA. Instrumentos estos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que las unen a los solicitantes y que son mayores de edad. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ZENON CHACÓN TORRES y ANA FRANCISCA ESCAMILLA DE CHACÓN.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 20 de enero de 1995, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulado por los ciudadanos ZENON CHACÓN TORRES y ANA FRANCISCA ESCAMILLA DE CHACÓN, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.530.765 y V-1.526.482 respectivamente, en consecuencia, se declara 08 de mayo de 1987, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 303 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ___________________del mes de_____________de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. IRENE GRISANTI CANO

EL SECRETARIO,


EDWIN HERRERA

En esta misma fecha siendo las ___________________ se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


EDWIN HERRERA




Exp. AP31-S-2011-000907
IGC/EH/dmsh