REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 155º
SOLICITANTES: CARMEN EUGENIA SILVA DE DÁVILA y GERMAN ALCIDES DAVILA REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.028.478 y V-5.221.432 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: GEIDY DEL VALLE GUERRA ALMEA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.120.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-000354.
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 23 de enero de 2014, mediante el cual los ciudadanos CARMEN EUGENIA SILVA DE DÁVILA y GERMAN ALCIDES DAVILA REYES, debidamente asistidos por la abogada Geidy Del Valle Guerra Almea, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 14 de febrero de 1989, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 29, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1989, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle la Pirámide, Edificio Residencias Valle Ávila II, Pent House, Parroquia Petare Municipio Sucre del Estado Miranda y que han permanecido separados de hecho desde el 25 de abril de 2004, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 26 de febrero de 2014, la abogada en ejercicio Geidy del Valle Guerra Almea, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.120, actuando como apoderada judicial del ciudadano GERMAN ALCIDES DAVILA REYES y consignó las copias simples para librar boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 11 de marzo de 2014, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de marzo de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 92º del Ministerio Público, compareciendo en fecha 28 de marzo de 2014, la abogada MADELAINE AGREDA ADAMS, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales establecidos en la ley para la tramitación del presente procedimiento, específicamente en el artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual hasta la presente fecha nada tiene que objetar a la presente solicitud..
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 29 de fecha 14 de febrero de 1989 expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CARMEN EUGENIA SILVA DE DÁVILA y GERMAN ALCIDES DAVILA REYES, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARMEN EUGENIA SILVA DE DÁVILA y GERMAN ALCIDES DAVILA REYES.


-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 25 de abril de 2004, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.


-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulado por los ciudadanos CARMEN EUGENIA SILVA DE DÁVILA y GERMAN ALCIDES DAVILA REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.028.478 y V-5.221.432 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraído en fecha 14 de febrero de 1989, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 29 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ___________________del mes de_____________de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. IRENE GRISANTI CANO


EL SECRETARIO,


EDWIN HERRERA





En esta misma fecha siendo las ___________________ se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


EDWIN HERRERA





Exp. AP31-S-2014-000354
IGC/EH/dmsh