REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Años 203° y 155°

Expediente Nº. AP31-S-2014-002223
Sentencia Definitiva
SOLICITANTE: GIOVANBATISTA ANTONIO GAGLIONE ELEBORO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.967.673,
ABOGADA ASISTENTE: MARIA MANUELA MANDRIOLI SIMOES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.591.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.

Vista la anterior solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio presentada por el ciudadano GIOVANBATISTA ANTONIO GAGLIONE ELEBORO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.967.673, asistido por la abogada en ejercicio MARIA MANUELA MANDRIOLI SIMOES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.591.
Ahora bien, de la lectura efectuada al escrito de la solicitud este Tribunal observa que el mismo se refiere a una solicitud de la RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, la cual se encuentra contemplada en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal considera prudente resolver sobre la admisión o no de la misma, ello en acatamiento a la resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2.009, el cual en su artículo Nº 3 dispone:
”Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y de Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier otro de semejante naturaleza”;

Asimismo se hace imperativo apreciar el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”
La competencia por razón de la materia, viene a constituir el límite de la Jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que está expresamente señalada en las Leyes. Cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, el cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma supra transcrita.
En la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, el solicitante requiere que se modifique su apellido, el cual fue escrito erróneamente como ELEBORO siendo lo correcto “ELLEBORO” vista la solicitud planteada se observa que el solicitante pretende que se modifique solo una letra, en el texto supra señalado, en tal sentido los artículos 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, contemplan:
Art. 148 “La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formara un expediente con la solicitud y los recados que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma…”
Art. 149 “Procede la solicitud de rectificación Judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo de acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
En la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, podemos observar que el caso de autos no se ajusta a las normas antes transcritas por cuanto a juicio de esta Juzgadora, el error aludido por el solicitante no alteran ni modifican el contenido del acta de matrimonio que se pretende modificar, ya que subsume perfectamente en el supuesto contenido en el articulo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que se refiere a rectificaciones en sede administrativa, dicha norma establece lo siguiente:
Art. 145 “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta “

Con base al articulo antes trascrito, es criterio de quien suscribe que la pretensión explanada en la presente solicitud es materia cuyo conocimiento está atribuido a los Registros Civiles correspondientes, por lo que es forzoso para la Juez de este Tribunal declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA y como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA al Registro Civil de la Parroquia El Valle, del Municipio Libertador del Distrito Capital. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE en razón de LA MATERIA para conocer la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por el ciudadano GIOVANBATISTA ANTONIO GAGLIONE ELEBORO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.967.673.
SEGUNDO: Declina la competencia para el conocimiento de la presente solicitud al Registro Civil de la Parroquia El Valle, del Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho al cual alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el presente fallo pueda ser impugnado con el recurso de regulación de competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ______________________________ del 2014. AÑOS 203° de la INDEPENDENCIA y 155° de la FEDERACIÓN.
LA JUEZ,

Abg. IRENE GRISANTI CANO.





POR SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo ___________________ (________).
POR SECRETARIA,


IGC/EH/C.H
Exp.AP31-S-2014-002223