REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 21 de abril de 2014
Años: 204º y 155º
EXPEDIENTE No. 2013-000473
PARTE ACTORA: ciudadana MARIA GABRIELA VILLAVICENCIO DE DOSIL, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de cédula de identidad Nro. V.- 13.077.877.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FABIO CASTELLANO VILLAMIL, IDIANA MARIA LADERA MORALES e ISRAEL CASTELLANO VILLAMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 22.742.601, V.- 12.110.603 y V.- 15.950.428, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.617, 106.103 y 165.263, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano FIDEL JOSE SILVA FUENTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-7.156.975.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAGUI RICCOBONO CASTILLO y JUAN MANUEL SOLIS MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-6.117.293 y V.- 16.460.307, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 59.903 y 138.411, también respectivamente.
MOTIVO: Rendición de Cuentas.
I
ANTECEDENTES
En fecha treinta (30) de enero de 2013, el abogado en ejercicio FABIO CASTELLANO VILLAMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.617, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARIA GABRIELA VILLAVICENIO DE DOSIL, presentó por ante este Tribunal demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS contra el ciudadano FIDEL JOSÉ SILVA FUENTES, y solicitó se decretara medida de prohibición de zarpe sobre los buques Don Fidel I y Doña Clara II.
Mediante auto de fecha cuatro (4) de febrero de 2013, esta Tribunal admitió la demanda y acordó la intimación de la parte demandada de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil; de igual forma, en cuanto a la medida cautelar solicitada ordenó abrir un cuaderno de medidas.
En fecha seis (6) de febrero de 2013, este Tribunal decretó la Medida Cautelar de Prohibición de Zarpe sobre los buques Don Fidel I y Doña Clara II. (Actuación que cursa en el Cuaderno de Medidas).
En fecha siete (7) de febrero de 2013, el abogado en ejercicio FABIO CASTELLANO VILLAMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.617, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARIA GABRIELA VILLAVICENIO DE DOSIL, mediante diligencia solicitó se comisionara para la practica de la intimación y se notificara al Capitán sobre la medida cautelar decretada.
En fecha ocho (8) de febrero de 2013, este Tribunal ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de Municipio del Municipio de Puerto Cabello del estado Carabobo, a fin de la practica de la intimación del ciudadano Fidel José Silva Fuentes.
En día tres (3) de julio de 2013, la parte demandada ciudadano FIDEL JOSE SILVA FUENTES asistido por la abogado en ejercicio MAGUI RICCOBONO, se dio por citado y presentó Poder Apud Acta.
En fecha nueve (9) de julio de 2013, la abogada en ejercicio MAGUI RICCOBONO, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la Medica Cautelar de Prohibición de Zarpe.
El día diecinueve (19) de julio de 2013, la abogado en ejercicio MAGUI RICCOBONO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito formal de oposición a la demanda de rendición de cuentas.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2013, este Tribunal declaró Con Lugar la oposición formulada por la parte demandada ciudadano FIDEL JOSE SILVA FUENTES en representación de la abogada en ejercicio MAGUI RICCOBONO.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de julio de 2013, el abogado en ejercicio FABIO CASTELLANO actuando como apoderado judicial de la parte actora, hizo constar que la parte demandada no se presentó a contestar la demanda.
En fecha seis (6) de agosto de 2013, este Tribunal declaró improcedente la solicitud de confesión de la parte demandada y se continuó el proceso por los tramites del Procedimiento Ordinario Civil Marítimo.
El día catorce (14) de agosto de 2013, la abogado en ejercicio MAGUI RICCOBONO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda.
En fecha catorce (14) de agosto de 2013, la abogado en ejercicio MAGUI RICCOBONO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sustituyó Poder Apud Acta en el abogado JUAN MANUEL SOLIS MENDEZ.
En día veinticuatro (24) de septiembre de 2013, este Tribunal fijó para el día treinta (30) de septiembre de 2013 a las 9:00 de la mañana la Audiencia Preliminar.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2013, tuvo lugar la Audiencia Preliminar.
El día siete (7) de octubre de 2013, el Tribunal fijó los hechos y los limites de la controversia.
Mediante escrito de fecha dieciséis (16) de octubre de 2013, el abogado en ejercicio FABIO CASTELLANO actuando como apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2013, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas de la parte actora.
El día siete (7) de noviembre de 2013, el abogado en ejercicio FABIO CASTELLANO actuando como apoderado judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia se comisionara al Juzgado de Municipio del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, a los fines de la remisión de los oficios de pruebas.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013, este Tribunal acuerda remitir el oficio al Juzgado solicitados por el Representante de la parte actora
En fecha tres (3) de diciembre de 2013, este Tribunal recibió oficio número INEA/DCP-Nº 0008967, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2013, proveniente del Instituto Nacional de los espacios Acuáticos (INEA), Capitanía de Puerto de Puerto Cabello, mediante la cual se le dio respuesta al oficio 323-13 emanado de este Tribunal y por el estado voluminoso de las copias remitidas se ordenó la apertura de tres cuadernos de Anexos.
El día dieciséis (16) de diciembre de 2013, se recibió comunicación número INEA/DCP-Nº 0008967, de fecha diez (10) de diciembre de 2013, proveniente de la Capitanía de Puerto Cabello, dando respuesta al oficio número 367-13 emanado de este Tribunal.
En fecha nueve (9) de enero de 2014, se recibió comisión número GP31-C-2013-000108, mediante oficio número 2340-428, de fecha cuatro (4) de diciembre de 2013, proveniente del Juzgado de Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
En fecha quince (15) de enero de 2014 se aboco al conocimiento de la causa la Doctora Marylu Gutiérrez Arcia, en virtud de su designación como Juez Temporal.
El día diecisiete (17) de enero de 2014, se recibió comunicación número CJ 0007, de fecha dieciséis (16) de enero de 2014, proveniente del Ministerio del Poder popular para Transporte Acuático y Aéreo, Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS) S.A., dando respuesta al oficio número 324-14 emanado de este Tribunal.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2014, se aboco al conocimiento de la causa el Doctor Marcos de Armas Arqueta, en virtud de haber culminado sus vacaciones, y fijó la audiencia o debate oral para el día veintiuno (21) de marzo de 2014, a las 8:30 de la mañana.
El día diecisiete (17) de marzo de 2014, este Tribunal visto que inadvertidamente omitió librar boletas para la citación de la posiciones juradas, ordenó librar dichas boletas y dejó sin efecto la audiencia o debate oral que estaba pautada para el día veintiuno (21) de marzo de 2014 y se fijó una nueva oportunidad para el día diez (10) de abril de 2014 a las 9:00 de la mañana.
II
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
María Gabriela Villavicencio de Dosil demanda a Fidel José Silva Fuentes por Rendición de Cuentas en relación con la actividad realizada por los buques denominados Don Fidel I y Doña Clara II, de los cuales alega ser copropietaria.
Para demandar se alega que el ciudadano Fidel Silva Fuentes materializa y ejecuta sobre esas embarcaciones su administración y la explotación comercial, denominándolo en el libelo de la demanda “administrador de hecho” de las mencionadas embarcaciones al no haber sido nombrado taxativamente por escrito, o contractualmente como administrador.
Se alega en el escrito libelar que, no obstante lo anterior, Fidel Silva Fuentes es la única persona que ha llevado a cabo la administración de estos dos buques lucrándose de la utilidad y ganancia generada por la explotación comercial de las embarcaciones e incumpliendo su obligación legal de entregarle a la parte actora una cuota parte que señala legalmente le corresponde dada su condición de copropietaria en un noveno de los derechos de propiedad de las embarcaciones. En tal sentido, María Gabriela Villavicencio de Dosil demanda a Fidel José Silva Fuentes para que rinda cuentas por la administración que le asigna ha ejercido sobre los buques en los siguientes períodos: a) desde el catorce (14) de abril de dos mil diez (2010), hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez (2010); b) desde el primero (1) de enero hasta el treinta y uno (31) de diciembre de los años dos mil once (2011) y dos mil doce (2012) y, del primero (1) al treinta (30) de enero del año dos mil trece (2013). La parte actora procede a estimar la demanda de la siguiente manera: Afirma en su escrito libelar que las mismas - las embarcaciones mencionadas - realizaron viajes semanales asignándole un valor por los viajes, valor del que se alega ya están deducidos los gastos de mantenimiento, reparaciones y pérdidas por lo que se afirma entonces que un noveno de la utilidad y ganancia generada o producida por los buques le corresponde, estimando en la cantidad de un millón dos cientos sesenta y seis mil bolívares con setenta céntimos (Bs.1.276.666,70) por tales conceptos en relación con el buque Don Fidel I y la cantidad de un millón ciento setenta y tres mil tres cientos treinta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.173.333,30) en relación con el buque Doña Clara II, para una estimación total de la presente demanda de, dos millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.2.450.000,00).
En su contestación a la demanda, la parte demandada Fidel José Silva Fuentes negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos narrados como el derecho pedido y negó, rechazó y contradijo que sea o funja como administrador de hecho de los buques Don Fidel I y Doña Clara II.
Negó que deba entonces entregarle a la parte actora algún reporte de rendición de cuentas ni de utilidad ni ganancia generadas por ningún concepto.
Negó, rechazó y contradijo que lleve y ejecute la materialización de la explotación comercial de los buques.
Negó, rechazó y contradijo que tenga obligación alguna de rendir cuentas a la actora por gestión de administración, gerencia, disposición, uso, celebración de contratos y explotación comercial de estas embarcaciones.
Negó, rechazó y contradijo que le deba cantidades de dinero a la parte actora por el transporte de mercancías en genera a granel como frutas y diferentes tipos de cargas sueltas desde el puerto de Puerto Cabello con zarpe a destinos como las islas del caribe incluyendo las Antillas Holandesas Bonaire y Curazao.
Negó, rechazó y contradijo que sea la única persona que haya llevado la administración de los mencionados buques y que se haya lucrado de su utilidad y presunta ganancia que señala la actora en su libelo.
Negó, rechazó y contradijo que le deba cantidad alguna de dinero a la parte actora desde el catorce (14) de abril de dos mil diez (2010) hasta la fecha de la interposición de la presente demanda y procede a negar que los referidos buques hayan generado las ganancias señaladas en el libelo de la demanda ni que le deba a la parte actora la suma de dos millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.2.450.000, 00).
Por ultimo pide la parte demandada se declare sin lugar la presente demanda.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Pasa de seguida este Tribunal a valorar todas las pruebas acompañadas con el escrito libelar, así como las evacuadas durante el curso del procedimiento, para lo cual observa lo siguiente:
En relación con lo instrumentos anexados al libelo de la demanda como son la copia certificada del documento de compra y venta del buque DON FIDEL I, debidamente autenticado en la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha catorce (14) de Abril del año 2010, quedando anotado bajo el número 61, Tomo 37. Copia certificada del documento de compra venta del buque DOÑA CLARA II debidamente autenticado en la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha catorce (14) de Abril del año 2010, quedando anotado bajo el número 01, Tomo 38. Así como de las copias certificadas de los documentos registrados ante el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Puerto Cabello, estado Carabobo de los buques DON FIDEL I, Matricula ADKN 3870, Registrado bajo el número 21, Tomo 02, 2do Trimestre, Folios del 113 al 118, Protocolo Único, en fecha veintidós (22) de abril del año 2004 y DOÑA CLARA II, Matricula ADKN 4190, Registrado bajo el número 03, Tomo 01, 4to Trimestre, Folios del 11 al 28, Protocolo Único, en fecha seis (06) de octubre del año 2006, este Tribunal aún cuando en la audiencia preliminar la parte demandada expresó no convenir en este medio de prueba, este Tribunal aprecia que se tratan de documentos públicos los dos últimos por lo que este Tribunal le otorga el valor probatorio que les asigna el artículo 1360 del Código Civil y así se declara.
Con relación a los dos primeros nombrados en el párrafo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil este tribunal determina que entre las partes litigantes en este procedimiento tienen los mismos – los instrumentos autenticados - la misma fuerza probatoria que el documento público y, por lo tanto, hacen prueba del hecho material al que se refieren sus declaraciones y así se decide. Aún cuando no fueron admitidos por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia preliminar no puede alcanzar tal inadmisión a la de igualar la negativa de su reconocimiento como instrumento o del hecho material que sus declaraciones contienen y por que hacen plena prueba dentro del presente procedimiento judicial, demuestran la copropiedad que sobre los mismos detenta la parte actora, y así se decide.
En relación a la prueba de informes respondida por el Capitán de Puerto de Puerto Cabello, por oficios 0008967 de fecha 28 de noviembre de 2013 y 0002279 de fecha 10 de diciembre de 2013 relacionados con la remisión a este tribunal de los zarpes de la embarcación Don Fidel I durante los años 2011, 2012 y 2013, así como la de los zarpes de la embarcación Doña Clara II durante los años 2012 y 2013, respectivamente, este Tribunal determina que de conformidad con lo dispuesto en lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas estos demuestran que el Capitán de Puerto les otorgó a esos buques el correspondiente permiso para salir de puerto y que en virtud de lo dispuesto en el artículo 39 de la mencionada ley éste – el Capitán de Puerto – les concedió el permiso de zarpe. Se recibe de igual forma acompañando cada permiso de zarpe, su correspondiente solicitud, la lista de tripulantes y los despachos de aduana y, en sus casos, copia de lo que parece constituir los correspondientes zarpes otorgados por la autorizad de la isla de Curazao, estos últimos escritos en idioma distinto al castellano y de los cuales no aparece su traducción por interprete público lo que en tal virtud los hace inapreciables para su juzgamiento. Adicionalmente se observan las planillas de liquidación pagadas, expedidas por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos vinculados al arribo de los buques a puerto venezolano que demuestran el cumplimiento del pago de las tasas portuarias por tal concepto. Por último, en cuanto a los permisos de zarpe, remitidos con su correspondiente solicitud, la lista de tripulantes y los despachos de aduana, se anexan también al primero, en algunas oportunidades, copias de documentos denominados conocimiento de embarque. Para realizar el correspondiente análisis y juzgamiento de estos documentos adicionales remitidos al Tribunal anexos a los zarpes autorizados a los buques señalados el tribunal determina que de ellos no puede extraerse indicio alguno que permita comprobar algo distinto de los que ellos mismos contienen, o dicho con otras palabras, estos instrumentos solo evidencian quien iba en esas oportunidades en los buques al momento de zarpar en el caso de la lista de tripulantes; la circunstancia de que los mismos fueron objeto de despacho por parte de las autoridades aduaneras en el caso de los despachos de aduana y, en los casos de los conocimientos de embarque demuestran que esas oportunidades los buques transportaban las mercancías en ellos determinadas.
En cuanto a las licencias de navegación de la que deben estar provistos estos buques de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, demuestran que los mismos cumplieron los requisitos señalados en el capítulo VIII de la mencionada ley y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 ejusdem acreditan la nacionalidad venezolana de los buques y la autorización para navegar bajo bandera venezolana.
En relación a la documentación remitida por la Capitanía de Puerto de Puerto Cabello con respecto a la embarcación denominada Gran Tepuy, se observa que tales recaudos no tienen relevancia alguna con lo solicitado en el libelo de la demanda y así se decide.
En relación a las pruebas de informes respondidas por el Capitán Antonio González Martínez, Vicepresidente de Bolivariana de Puertos S.A., por el oficio número 1847 de fecha 26 de diciembre de 2013 y el doctor Iván Rodríguez Sandoval, Consultor Jurídico de Bolivariana de Puertos S.A., por el oficio número 0007 de fecha 16 de enero de 2014, de los diferentes registros de solicitudes de muelle, y de notificación de zarpes, así como de pagos de derechos portuarios, tramitados en el Puerto de Puerto Cabello, durante los últimos cuatro (4) años con ocasión a la actividad comercial de transporte marítimo ejercido por los Buques Don Fidel I y Doña Clara II, se aprecia que se remiten copias de una relación que el primero de los nombrados denomina de las actividades comerciales de los buques y, el segundo señala, remite una relación emitida por la Unidad de Liquidación y Facturación de su representada en concordancia con lo solicitado.
De estas pruebas de informes, vinculadas en su apariencia al cobro por parte de Bolivariana de Puertos C.A. del “Uso de Superficie” por parte de los buques que se especifican en el escrito libelar, pueden apreciarse las de la solicitud del referido servicio, el cliente que las solicita, número de planilla que se libró para pagar el servicio y demás datos de este gasto pagado por esos buques en las fechas indicadas. Esta información a juicio de quien aquí decide no aporta en ninguna forma de derecho, evidencia relevante para determinar en modo alguno las circunstancias de que la parte demandada deba rendirle cuentas a la actora por la naturaleza de esta actividad de uso de superficie y gastos de liquidación traída a los autos por la evacuación de este medio probatorio ya que no se extrae de tal información indicio alguno vinculado con la parte demandad, y así se decide.
Ahora bien, dispone el artículo 506 del Código de procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
En este sentido al no haberse alegado hechos nuevos en la contestación de la demanda y al haberse el demandado concretado a negar, rechazar y contradecir todos y cada unos de los hechos afirmados en el libelo de la demanda, correspondía a la parte actora la carga de probar todas sus afirmaciones de conformidad con el artículo 506 transcrito.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Comercio Marítimo y en virtud de que en el presente procedimiento judicial ha quedado determinado que los buques Don Fidel I y Doña Clara II pertenecen en propiedad, entre otras personas naturales, a la parte actora y a la parte demandada de acuerdo lo que evidencian los instrumentos anexados al libelo de la demanda como son la copia certificada del documento de compra y venta del buque DON FIDEL I, debidamente autenticado en la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha catorce (14) de Abril del año 2010, quedando anotado bajo el número 61, Tomo 37. Copia certificada del documento de compra venta del buque DOÑA CLARA II debidamente autenticado en la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha catorce (14) de Abril del año 2010, quedando anotado bajo el número 01, Tomo 38. Así como de las copias certificadas de los documentos registrados ante el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Puerto Cabello, estado Carabobo de los buques DON FIDEL I, Matricula ADKN 3870, Registrado bajo el número 21, Tomo 02, 2do Trimestre, Folios del 113 al 118, Protocolo Único, en fecha veintidós (22) de abril del año 2004 y DOÑA CLARA II, Matricula ADKN 4190, Registrado bajo el número 03, Tomo 01, 4to Trimestre, Folios del 11 al 28, Protocolo Único, en fecha seis (06) de octubre del año 2006, de donde proviene la propiedad de los buques originariamente del demandado, es por lo que inobjetablemente, con los dos primeros documentos autenticados, se aprecia la figura jurídica de la copropiedad de estos – de las partes - en dichos buques, y así se decide.
Una vez determinado lo anterior, este Tribunal, aún cuando fue expresamente mencionado por la parte actora de no mediar escritura alguna que designe a la parte demandada como el representante de coparticipación naval de estos dos buques que pueda demostrarse fehacientemente la sedicente condición de “administrador de hecho” asignada en el libelo a Fidel Silva Fuentes, debe este Tribunal determinar si está debidamente probada en autos tal circunstancia, toda vez que la parte demandada negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado en esta acción y particularizando tal rechazo, contradicción y negativa, entre otros, que ella fuese “administrador de hecho” de los buques Don Fidel I y Doña Clara II.
En este orden de ideas y analizando el tribunal la figura jurídica de la coparticipación naval, vemos que se entiende por esta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley de Comercio Marítimo, cuando los propietarios de un buque, sin adoptar la forma de una de las sociedades de derecho común, asumen las funciones de armador, rigiéndose por las disposiciones de las sociedades civiles, salvo lo establecido en capitulo V de mencionada Ley. Igualmente en el segundo párrafo del artículo 85 de la ley de Comercio Marítimo se establece que cualquiera de los coparticipes tiene la representación legal de la sociedad, si no se designa representante, o hasta el momento que el documento que lo designe no se inscriba como textualmente señala la Ley, o más bien, se inscriba en el registro naval venezolano. De manera que aclarada esta particularidad tocaba entonces a la parte actora demostrar que los copropietarios de los buques Don Fidel I y Doña Clara II, sin adoptar la forma de una de las sociedades de derecho común, asumieron, todos o la mayoría, las funciones de armador de estas embarcaciones.
Entre otras obligaciones probatorias para la existencia de la coparticipación naval, la parte actora ha debido demostrar en el expediente la anticipación en proporción a su parte de las sumas necesarias para los gastos de equipamiento y aprovisionamiento de estos buques, para cada travesía que estas realizaron durante el período señalado en libelo de la demanda, nada de lo cual hay evidencia en autos. En tal virtud, es forzoso para este Tribunal determinar que no es posible determinar en el presente procedimiento judicial, por cuanto no hay evidencia de ello en el expediente, declarar que entre las partes que aquí litigan, existe una coparticipación naval en los términos que alude el artículo 83 de la Ley de Comercio Marítimo, y así se decide.
Disipado esto en el expediente, debe este juzgador pronunciarse si hay evidencia en él, que el ciudadano Fidel Silva Fuentes, parte demandada en el presente asunto, funge como la figura denominada en el libelo “administrador de hecho” de los buques Don Fidel I y Doña Clara II. En este sentido y del análisis de los medios probatorios admitidos y evacuados cuyo razonamiento se extendió por escrito anteriormente, no hay evidencia que haya sido el demandado quien solicitaba los zarpes, ni daba los avisos de llegada; antes bien, por lo evidenciado en las pruebas de informes remitidas aparece que esta es una actividad realizada por uno o mas terceros que no son parte en la causa. Únicamente aparece este ciudadano – la parte demandada - en las correspondientes licencias de navegación de los buques, que son expedidas por Capitán de Puerto de Puerto Cabello y que de las mismas emerge su condición de propietario y no de ninguna otra figura o forma jurídica más. Dichas licencias fueron expedidas conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas en cuyos capítulos VIII y IX en se encuentra inserto el artículo mencionado. De los enunciados legales de dichas normas, no puede deducirse o inferirse algún indicio para fijar el hecho que quien solicita y le es otorgada una Licencia de Navegación es o debe ser necesariamente el administrador de la embarcación; eso si, en ellas se evidencia la condición del demandado ostentar la propiedad y ese hecho está fijado incuestionablemente dentro del presente proceso judicial. Aún tomándose esta circunstancia como un indicio en cumplimiento del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, no halla este juzgador dentro del acervo probatorio incorporado al expediente, gravedad, concordancia y convergencia de este con ningún otro, ni en relación con las demás pruebas de autos, que permitan determinar o fijar el hecho de la aludida condición de “administrador de hecho” de Fidel Silva Fuentes sobre las embarcaciones Don Fidel I y Doña Clara II, por lo que la misma no pudo ser fijada dentro del presente proceso judicial y así se decide.
En este sentido debe quien aquí decide observar lo dispuesto por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.
Por las consideraciones antes expuestas es forzoso para este Tribunal declarar, en el dispositivo de la sentencia, sin lugar la presente demanda y así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
SIN LUGAR la demanda que por RENDICION DE CUENTAS interpuso la ciudadana María Gabriela Villavicencio de Dosil contra el ciudadano Fidel José Silva Fuentes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la ciudadana María Gabriela Villavicencio de Dosil por haber resultado totalmente vencida en la presente demanda.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los veinte y un (21) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014), siendo las diez y quince (10:15) de la mañana.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
El JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA
BIANCA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo diez y veinte (10:20) de la mañana. Es todo.-
LA SECRETARIA
BIANCA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ
MDAA/brm/ed.-
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