REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 25 de abril de 2014
Años: 204º y 155º
EXPEDIENTE Nro. TI.- 2010-1395 (2010-000352)
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “MARÍTIMA Y SERVICIOS C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de mayo de 1989, anotado bajo el Nº 10, Tomo 9-D, posteriormente modificado sus Estatutos Sociales mediante Acta de Asamblea General de Accionistas, de fecha quince (15) de Noviembre de 1994, e inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha cinco (5) de enero de 1995, bajo el Nº 19, Tomo 79-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YOZOAIRA RANGEL SANTINI, JOSÉ LUÍS CONTRERAS y RUMALDO VARGAS PACHECO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 16.290.110, V.- 7.165.087 y V.- 4.381.113, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 116.238, 30.833 y 43.632, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “NAVIERA JOMIR 2021, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de julio del 2007, anotado bajo el Nº 62, Tomo 1612-A.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
I
ANTECEDENTES
En fecha tres (3) de mayo de 2010, el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS CONTERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.833, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Marítima y Servicios C.A; presentó demanda por Cobro de Bolívares contra la Sociedad Mercantil Naviera Jomir 2021, C.A, ante el Juzgado (Distribuidor) de los Juzgados del Municipio Puerto Cabello.
En fecha seis (6) de mayo de 2010, El Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declinó la competencia en razón de la materia ante el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede.
El día catorce (14) de mayo de 2010, el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo remitió el expediente al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
En fecha veinticinco de mayo de 2010, este Tribunal le dio entrada al expediente.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2010, este Tribunal se declaró competente para conocer de la causa, se aboco a su conocimiento y la admitió en cuanto ha lugar en derecho.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, en virtud de haber sido designado Juez Temporal de este Tribunal, el Dr. Alvaro Cárdenas Medina, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2011, el Dr. Francisco Villarroel, se abocó al conocimiento de la causa.
II
MOTIVACIÓN
En virtud de haber sido designado Juez de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, comunicado por oficio Nº CJ-11-2675, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2011, debidamente juramentado en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011 y habiendo tomado posesión del mismo, con fecha efectiva veintinueve (29) de noviembre de 2011, me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Visto que este asunto fue declinado en fecha seis (6) de mayo de 2010 de oficio y este Tribunal por auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2010 se abocó, admitió la demanda; y ordenó la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil “NAVIERA JOMIR 2021, C.A.”, y la notificación de la parte actora, este Tribunal deja sin efecto ambas boletas, y se ordena anexarlas al presente expediente con su respectiva compulsa.
Ahora bien, efectuado el estudio del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:
En primer lugar, de la revisión de las actas procesales contenidas en la presente causa, se pudo constatar que por más de un (1) año, no se efectuó acto de procedimiento alguno tendiente a impulsar el juicio, habiendo transcurrido -por tanto- un lapso superior al señalado en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirlas”. (Negrilla y subrayado del Tribunal)
En este sentido, se puede constatar que luego del auto de admisión de fecha veintiséis (26) de mayo de 2010, no hubo actuación en el expediente.
En efecto, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que, por más de un (1) año no se haya ejecutado ningún acto de procedimiento, por lo que en tal caso este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, sin más trámites debe declarar consumada la perención de oficio, por tratarse de una institución de orden público y verificable de derecho, todo lo cual resalta su carácter imperativo; y visto que en la presente causa, desde el veintiséis (26) de mayo de 2010 no hubo actuación procesal dirigida a impulsar y mantener en curso el proceso, hace evidenciar absoluta ausencia de actividad procesal, transcurriendo en consecuencia el espacio de tiempo previsto en el referido artículo 267, por lo que ha operado en este caso la perención de la instancia.
En consecuencia, en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar consumada la perención y extinguida por tanto la instancia en la presente causa. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil “MARÍTIMA Y SERVICIOS C.A.”, contra Sociedad Mercantil “NAVIERA JOMIR 2021, C.A.”,
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora, sociedad de mercantil “MARÍTIMA Y SERVICIOS C.A.”, en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales los ciudadanos YOZOAIRA RANGEL SANTINI, JOSÉ LUÍS CONTRERAS y RUMALDO VARGAS PACHECO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 16.290.110, V.- 7.165.087 y V.- 4.381.113, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 116.238, 30.833 y 43.632, también respectivamente, en la siguiente dirección que fue señalada como domicilio procesal de acuerdo al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil: Avenida Bolívar, Nº 42-4, Urbanización Rancho Grande, Puerto Cabello, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Puerto Cabello, luego de que conste en autos la práctica de la notificación ordenada, comenzará a transcurrir el lapso para la interposición de los recursos legales pertinentes.
Líbrese boleta de Notificación. Líbrese Despacho de Comisión. Líbrese oficio.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2014, siendo las 12:00 de la tarde. Es todo.-
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA
BIANCA RODRÍGUEZ MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó, se registró sentencia. Se anexaron a la presente decisión, la boleta de citación y la boleta de notificación ambas de fecha veintiséis (26) de mayo de 2010. Se libró boleta de notificación, se libró Despacho de Comisión y se libró oficio número 111-14. Siendo las 12:05 de la tarde. Es todo.-
LA SECRETARIA
BIANCA RODRÍGUEZ MARQUEZ
MDAA/brm/ed. -
Expediente Nº. TI.- 2010-1395 (2010-000352)
Pieza Nº 1 Cuaderno Principal
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