REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 28 de abril de 2014
Años: 204º y 155º

EXPEDIENTE Número TI-BP02-V-2011-001177 (2011-000425)


PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil SERVICIOS NAVALES VENEZOLANOS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 2 de agosto del 2002, anotado bajo el número 66, tomo 2-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NILSON RAMÓN VERGARA ABREU, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V.- 7.889.896 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.612.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil GRUPO METAL BOAT, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 9 de Febrero del 2006, bajo el número 10, tomo A-8.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


I
ANTECEDENTES

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2011, el abogado en ejercicio HENRY JOSÉ LEON VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.572, actuando como apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil SERVICIOS NAVALES VENEZOLANOS C.A., presentó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la sociedad mercantil GRUPO METAL BOAT, C.A.
En fecha siete (07) de octubre de 2011, le correspondió conocer por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual se declaró incompetente para conocer del presente asunto en razón de la materia y en consecuencia declinó la competencia a este Tribunal.
En fecha siete (07) de diciembre de 2011, se recibió expediente número TI-BP02-V-2011-001177, mediante oficio número 514-11, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Mediante auto de fecha doce (12) de diciembre de 2011, este Tribunal se declaró competente y se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo, admitió la demanda ordenando la citación a la parte demandada, para lo cual ordenó comisionar al Juzgado Primero de Municipio del Municipio de Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El catorce (14) de diciembre de 2011, el abogado en ejercicio Nilson Vergara, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consignó documento Poder que acredita su representación. De igual manera consignó documento de revocatoria del Poder conferido por la accionante al abogado en ejercicio Henry León Villalobos.
Mediante escrito de fecha veintidós (22) de marzo de 2012, el abogado en ejercicio Nilson Vergara Abreu, solicitó Medida Cautelar Preventiva de Embargo, sobre bienes que tenga en su favor la parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2012, este Tribunal, para decidir en cuanto a la Medida Cautelar Preventiva de Embargo, ordenó abrir cuaderno de medidas para su tramitación.
El dos (02) de abril de 2012, este Tribunal negó la medida cautelar solicitada.
En fecha tres (03) de abril de 2012, este Tribunal ordenó la notificación de la parte actora del pronunciamiento en cuanto a la Medida Cautelar Preventiva de Embargo solicitada. Se libró boleta de notificación.
Mediante auto de fecha diez (10) de marzo de 2014, este Tribunal, por cuanto no se recibieron las resultas del Despacho de Comisión librado en fecha doce (12) de diciembre de 2011, ordenó oficiar al Juzgado Primero de Municipio del Municipio de Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que remitiera a este Tribunal el mencionado despacho de comisión en el estado que se encuentra.
El veinticuatro (24) de abril de 2014, se recibió Despacho de Comisión número BP02-C-2012-000051, mediante oficio número 192-2014, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo de la practica de la citación de la parte demandada, sin cumplir.



II
MOTIVACIÓN
Ahora bien, efectuado el estudio del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:
En primer lugar, de la revisión de las actas procesales contenidas en la presente causa, se pudo constatar que por más de un (1) año, no se efectuó acto de procedimiento alguno tendiente a impulsar el juicio, habiendo transcurrido -por tanto- un lapso superior al señalado en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirlas”. (Negrilla y subrayado del Tribunal)

En este sentido, se puede constatar de autos que el último acto de procedimiento ejecutado en este juicio, a los fines de mantener y dar impulso al proceso, fue en fecha veintidós (22) de marzo de 2012, donde el abogado en ejercicio Nilson Vergara Abreu, mediante escrito solicitó Medida Cautelar Preventiva de Embargo, sobre bienes que tenga en su favor la parte demandada.
En efecto, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que han estado paralizadas por más de un (1) año contado a partir del último acto de procedimiento, por lo que en tal caso este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, sin más trámites debe declarar consumada la perención de oficio, por tratarse de una institución de orden público y verificable de derecho, todo lo cual resalta su carácter imperativo; y visto que en la presente causa, desde el último acto de procedimiento como se mencionó anteriormente es el veintidós (22) de marzo de 2012, cuando el abogado en ejercicio Nilson Vergara Abreu, mediante escrito solicitó Medida Cautelar Preventiva de Embargo, sobre bienes que tenga en su favor la parte demandada, y demostrándose de autos que desde ese momento no hubo actuación procesal dirigida a impulsar y mantener en curso el proceso, hace evidenciar absoluta ausencia de actividad procesal, transcurriendo en consecuencia el espacio de tiempo previsto en el referido artículo 267, por lo que ha operado en este caso la perención de la instancia.
En consecuencia, en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar consumada la perención y extinguida por tanto la instancia en la presente causa. Así se declara.-

III
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la sociedad mercantil SERVICIOS NAVALES VENEZOLANOS C.A contra la sociedad mercantil GRUPO METAL BOAT, C.A.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora, sociedad de mercantil sociedad mercantil SERVICIOS NAVALES VENEZOLANOS C.A, en la persona de su apoderado judicial, NILSON RAMÓN VERGARA ABREU, identificado en autos, en la siguiente dirección procesal: Muelle La Silva, Avenida Principal de San Francisco, entre La Cañada, La Cañada la Silva y Calle 21, Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado Ordinario y de Ejecución de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y luego de que conste en autos la práctica de la notificación ordenada, comenzará a transcurrir el lapso para la interposición de los recursos legales pertinentes.
Este Tribunal deja sin efecto la boleta de notificación librada en el Cuaderno de Medidas en fecha tres (03) de abril de 2012, y se ordena anexarla a dicho cuaderno mediante nota de secretaría.
Líbrese boleta de Notificación. Líbrese Despacho de Comisión. Líbrese oficio.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHIVESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2014, siendo las 2:30 de la tarde. Es todo.-

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libró boleta de notificación. Se libró Despacho de Comisión. Se libró oficio número 118-14. Se publicó, se registró sentencia. Siendo la 2:30 de la tarde. Es todo.-
LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ MARQUEZ
MDAA/brm/ylo. -
Expediente Nº. Expediente Nº TI-BP02-V-2011-001177 (2011-000425)
Pieza Nº 1 Cuaderno Principal