EL REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGESIMO SEPTIMO (27°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203° y 155°
Caracas, veintidós (22) de Abril de dos mil Catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2009-001263
PARTES DEMANDANTE: ALFREDO JESÚS TINEO SANCHEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.919.265.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR MARQUEZ y CIRO JAVIER BALCAZAR COLINA inscritos en el IPSA, bajo los números: 47.577 y 46.959.
PARTE DEMANDADA: C.A. DE PUERTOS ESTRUCTURA Y VIAS (CAPEV), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 24 de agosto de 1955, bajo el N° 49, tomo 15-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL RUBIAL CANCILLO, inscrito en el IPSA, bajo el número 17.101.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.
CAPITULO I
DEL MOTIVO DE LA REVISIÓN
Se inició la presente incidencia con ocasión a la impugnación formulada por la representación judicial de la parte demandada abogado Manuel Rubial Cancillo mediante diligencia de fecha 18 de Septiembre de 2013.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2013 este Tribunal oye la impugnación conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:
“… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”
Consta a los folios 100 al 128 del expediente, informe de Experticia Contable elaborada por el Lic. Francisco Villegas, tal informe fue consignado por el referido experto Contable el día 07/08/2013, es decir, dentro del lapso de diez (10) días hábiles que le concediera el Tribunal para su realización contados a partir del día 25/07/2013, exclusive.
En fecha 18/09/2013 el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano MANUEL RUBIAL CANCILLO, impugnó la experticia complementaria del fallo consignada por el experto LIC FRANCISCO VILLEGAS en fecha 07/08/2013, mediante la cual hace formal reclamo contra la Experticia Complementaria del Fallo presentada por el experto Francisco Antonio Villegas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº 616.176, en fecha 07 de Agosto de 2013, por considerarla elevada y no ajustada al artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial.
En virtud de la referida impugnación este Juzgado por auto de fecha 30/09/2013, acordó la designación de dos (02) expertos contables Licenciados Eddy Lara y Eugenio Gamboa para que conjuntamente con quien suscribe este fallo, fuese revisada dicha experticia. Los expertos fueron notificados, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.
Se celebraron reuniones con los expertos designados los días 05/02/2014, 26/02/2014 y 09/04/2014 y por cuanto en esta última reunión celebrada con los expertos contables, ésta sentenciadora consideró que estaba suficientemente asesorada e ilustrada por los expertos contables, fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de uno (01) de los cinco (05) días hábiles siguientes exclusive a la mencionada fecha.
Estando dentro de la oportunidad fijada por éste Juzgado a los fines de dictar sentencia en la presente incidencia que se presentó en fase de ejecución por parte del apoderado judicial de la parte demandada, con ocasión de la impugnación formulada en contra del Informe de Experticia Complementaria del Fallo consignada por el Lic. Francisco Villegas, pasa éste Juzgado a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DEL ESCRITO DE IMPUGNACION DE EXPERTICIA
El apoderado judicial de la parte demandada abogado Manuel Rubial Cancillo, en su escrito de impugnación señala: “… Ahora bien, por cuanto no estoy conforme con partes del referido Informe de Experticia, estando dentro del lapso legal para ello, en este acto formalmente IMPUGNO el monto Total de Corrección Monetaria por Bs. 156.184,65 que arrojó el Cálculo de Corrección Monetaria de la Antigüedad (Cuadro N° 6) del citado Informe de Experticia, así como, el Total Corrección Monetaria por Bs. 165.900,68 que arrojó el Cálculo para la Corrección Monetaria de los Otros Conceptos (Cuadro N° 7). En efecto la sentencia definitiva al ordenar los cálculos para la indexación o corrección monetaria para el concepto de pago de prestación de antigüedad así como para el resto de los conceptos que integran las prestaciones sociales, indica cómo debe realizarse dicho cómputo y ordena expresamente EXCLUIR de dicho cómputo, “los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputable a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias”. Es el caso que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dio cuenta de la presente causa el 12 de abril de 2011, que el actor-recurrente formalizó el Recurso de Casación el día 07 de abril de 2011 y que mi representada lo impugnó el 25 de abril de 2011, en el vigésimo día establecido en el artículo 172 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicha Ley en su artículo 173 establece que transcurrido el lapso de veinte (20) días consecutivos para impugnar, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictará un auto, fijando el día y la hora para la realización de la audiencia, donde las parte deberán formular sus alegatos. De lo anterior se colige que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 26 de abril de 2011 debió haber fijado el día y la hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública a la que se refiere el artículo 173 antes citado. Sin embargo, no fue sino hasta el día 24 de abril de 2013, fecha en la que la referida Sala de Casación Social dictó el auto fijando dicha audiencia, es decir, setecientos veintiocho (728) días después de lo que señala la Ley. El dicho largo retraso procesal en el que incurrió la Sala de Casación Social, no fue por motivos o causas imputables a las partes, por el contrario, la parte recurrente en dos (2) oportunidades solicitó a la Sala la fijación de la audiencia, ante el apremio de sufrir la perención del recurso. El retraso en la fijación de la audiencia, hizo que la causa se paralizara, como ya se indicó, por setecientos veintiocho (728) días y al no excluirlos para los efectos del cálculo de la indexación o corrección monetaria por el experto, se está desconociendo lo ordenado en la sentencia definitiva, la cual establece que al hacer los cálculos para la indexación o corrección monetaria para el concepto de pago de prestación de antigüedad así como para el resto de los conceptos que integran las prestaciones sociales se debe EXCLUIR de dicho cómputo, “los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas…”. A los fines de demostración y verificación del retraso procesal en el que incurrió la Sala de Casación Social, acompaño en dos (2) folios útiles, relación de actuaciones y su descripción de la presente causa para la sustanciación y decisión del recurso de casación ante la Sala de Casación Social. En virtud de lo anterior, solicito sea corregido y modificado el Informe de Experticia consignado el 7 de agosto de 2013, por el experto designado y sean excluidos del Cálculo de Corrección Monetaria de la Antigüedad (Cuadro N° 6) y Cálculo para la Corrección Monetaria de los Otros Conceptos (Cuadro N° 7), seiscientos treinta y nueve (639) días en los que la causa estuvo paralizada por causas no imputables a las partes y que corresponden al resultado de restarle a los setecientos veintiocho (728) días correspondientes a la paralización de la causa por el retardo procesal según lo ya anteriormente señalado, noventa y ocho (98) días de vacaciones judiciales ocurridos durante el período de tiempo comprendido del 27 de abril 2011 al 24 de abril 2013, pues dichos noventa y ocho (98) días de vacaciones judiciales ya han sido excluidos de los cálculos contenidos en el cuadro N° 6 y el cuadro N° 7 del Informe de Experticia que hoy impugno. En consecuencia, deben ser recalculados y ajustados los montos de los cálculos impugnados, en función y proporción directa de la exclusión de los mismos de seiscientos treinta y nueve (639) días en los que la causa estuvo paralizada por causas no imputables a las partes”.
Del referido escrito de Impugnación se desprende que el primer punto impugnado fue el monto total de Corrección Monetaria por Bs.156.184,65, de la prestación de antigüedad, así como, el total de Corrección Monetaria de los otros conceptos, por no excluir del computo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito, fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias, porque en su decir la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia incurrió en retardo de setecientos veintiocho (728) días para decidir la causa y dichos días no fueron excluidos del computo en la experticia impugnada. El segundo punto impugnado esta referido a los honorarios profesionales fijados por el experto contable Francisco Villegas en la cantidad de Bs.19.500,00.-
CAPITULO III
DE LA SENTENCIA QUE ORDENO PRACTICAR LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO
La presente causa signada con el número AP21-L-2009-001263, en el juicio seguido por el ciudadano ALFREDO JESUS TINEO SANCHEZ, contra C.A. DE PUERTOS, ESTRUCTURAS Y VIAS (CAPEV), plenamente identificados en autos por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, derivados de la relación de trabajo habida entre ellos, fue decidida en fecha 24 de Enero de 2011 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de éste Circuito Judicial del Trabajo y confirmada la decisión con distinta motivación por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de ésta misma Circunscripción Judicial en fecha 09 de marzo de 2011, cuyo texto de la dispositiva de ésta última se transcribe a continuación:
“… en consecuencia, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 24 de enero de 2011, la cual queda confirmada aunque por motivos diferentes. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por ALFREDO JESUS TINEO SANCHEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.441.640; contra C.A. DE PUERTOS, ESTRUCTURAS Y VIAS (CAPEV), inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 1955, bajo el Nº 49, tomo 15-A-Sgdo. TERCERO: Se condena a la demandada a pagar al actor los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses desde el 07/01/2007 al 07/04/2008, vacaciones y vacaciones fraccionadas desde el 07/01/2007 al 07/04/2008, bono vacacional y bono vacacional fraccionado desde el 07/01/2007 al 07/04/2008, utilidades y utilidades fraccionadas desde el 07/01/2007 al 07/04/2008., en los términos que quedaron expuestos en la motiva del presente fallo. CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, desde la terminación de la relación de trabajo, hasta que este fallo quede efectivamente ejecutado, para todas las cantidades mandadas a pagar. QUINTO.- Se acuerda la indexación o corrección monetaria, desde la terminación de la relación de trabajo hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado, para la antigüedad, y para los otros conceptos, desde la notificación de la demandada hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado. El experto contable deberá ser designado por el Juez de la Ejecución, de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia, el mismo se valdrá de las tasas fijadas por el BCV para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores en conformidad con el literal c) del artículo 108 de la LOT, así como de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el BCV para el área Metropolitana de Caracas, para el cálculo de la indexación, entendiéndose que para el cálculo de ésta, excluirán los lapsos en que el juicio estuvo paralizado por acuerdo de las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, receso de los tribunales, vacaciones judiciales, huelgas, etc. (Subrayado mio)…”
Se observó que para poder revisar la impugnación, por cuanto el referido informe solamente fue impugnado en algunas partes, fue necesario recalcular el concepto ordenado en la respectiva sentencia que da lugar a la realización de la experticia in comento.
CAPITULO IV
REVISION DE LA EXPERTICIA
Los expertos designados para efectuar la revisión del informe de Experticia impugnada señalaron que habían realizado el análisis de la referida experticia revisando los puntos que habían sido impugnados y que habían cotejado los límites y parámetros establecidos en la sentencia y los cálculos realizados en la experticia complementaria del fallo impugnado y para ello tomaron las fechas que aparecían tanto en la sentencia como en la experticia impugnada e hicieron las exclusiones señaladas en la sentencia para el calculo de la Corrección Monetaria.
Recaudos Sometidos a Examen
Para realizar la revisión de la experticia impugnada se examinaron y utilizaron la siguiente documentación y Leyes:
1) Expediente Judicial cursante en el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
2) Ley Orgánica del Trabajo.
3) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
VI
CONCLUSIONES DE LA REVISION DE LA EXPERTICIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los Jueces no están obligados seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello. En este caso razonaran los motivos de su convicción.”
Tomando en consideración los términos en los cuales fue planteada la reclamación, se procedió a efectuar una revisión minuciosa y exhaustiva de la experticia consignada en autos, y de la sentencia del Juzgado Primero Superior instancia que fueron proferidas en relación al caso en referencia. De lo anterior, se obtuvo la siguiente conclusión:
Observa ésta sentenciadora que, de la revisión exhaustiva del Informe o Dictamen pericial, presentado el 07/08/2013, por el Experto Contable Lic. Francisco Villegas, en relación al primer punto impugnado, se puede concluir en cuanto a este punto que el experto se ajustó a la sentencia, para el cálculo de la Corrección Monetaria ya que en dicho calculo realizado por éste último si se excluyó los días en que la causa se encontraba paralizada por acuerdo de las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, receso de los tribunales, vacaciones judiciales y huelgas, tal y como lo señala la sentencia mencionada ut supra. Y asi se decide.-
Con relación al segundo punto Impugnado referido al hecho que los Honorarios Profesionales del Lic. Francisco Villegas por la elaboración del Informe de Experticia Complementaria del Fallo al estimarlos en la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS.19.500,00), resulta muy elevado y no ajustado al artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, esta sentenciadora establece que ello no constituye un motivo ni un punto para Impugnar el Informe de Experticia Complementaria del Fallo, por lo tanto no es susceptible de revisión por vía de Impugnación. Y así se decide.-
En relación a los setecientos veintiocho (728) días que el expediente permaneció en la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia para que la causa se decidiera y que señala la parte impugnante deberían excluirse de cualquier computo, al respecto considera quien sentencia que dichos días no deben ser excluidos, porque ello penalizaría a la parte actora por causas y hechos que no le son imputables a ella, en perjuicio de su patrimonio al descontarle dichas cantidades de dinero. Aunado a ello, la parte demandada no hizo el impulso necesario y suficiente diligenciando constantemente en el expediente a los fines que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia decidiera dicha causa en el menor tiempo posible y de esta forma evitar que transcurriese el tiempo alegado por la representación judicial de la demandada en su contra. Y así se decide.
En conclusión, por cuanto el experto Lic. Francisco Villegas no se aparto de los términos establecidos en la Sentencia, al practicar la Experticia Complementaria del Fallo, se ratifica la misma en todos sus términos. Y así se decide.-
Se estiman los honorarios profesionales de los auxiliares de Justicia en la cantidad de tres mil cuarenta y ocho Bolívares (Bs.3.048,00) para el experto Eddy Lara y tres mil cuarenta y ocho Bolívares (Bs.3.048,00) para el experto Eugenio Gamboa por tres (3) horas de trabajo a razón de Bs.1.016,00 la hora. En cuanto a los honorarios profesionales del Lic Francisco Villegas, en virtud que el experto no señaló las horas de trabajo utilizadas para la elaboración de la experticia, se estiman en la cantidad de seis mil noventa y seis Bolívares (Bs.6.096,00) por seis (6) horas de trabajo a razón Bs.1.016,00 la hora. Y así se decide.-
Por todos los razonamientos que anteceden, resulta forzoso para quien decide, ratificar el informe presentado por el Lic. Francisco Villegas, y suficientemente asesorada e ilustrada por los expertos contables LIC. Eugenio Gamboa y Eddy Lara en la revisión de la experticia impugnada, en consecuencia, este Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal declara SIN LUGAR LA IMPUGNACION CONTRA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DE FALLO consignada por el Lic. Francisco Villegas en fecha 07/08/2013, y se establece como monto total a pagar a favor del trabajador reclamante ciudadano ALFREDO JESUS TINEO SANCHEZ, plenamente identificado en autos por la CA DE PUERTOS Y ESTRUCTURAS Y VIAS (CAPEV), la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 558.083,50) por concepto de prestaciones sociales tal y como quedó establecido en la referida Experticia Complementaria del Fallo.
Notifíquese a las partes del presente fallo en virtud del tiempo transcurrido desde la impugnación de la Experticia Complementaria del Fallo de marras y las sucesivas reuniones celebradas con quien suscribe el presente fallo a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2014.
Publíquese, Diarizese y Déjese Copia Certificada.
Dra. AURA MARIA TRENARD
LA JUEZ
Abog. ALEJANDRO ALEXIS EL SECRETARIO
En ésta misma fecha se diarizó y publico el presente fallo siendo las 11:00 de la mañana del día de hoy 22/04/2014.
Abog. ALEJANDRO ALEXIS
SECRETARIO
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