REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH21-X-2014-000044
PARTE ACTORA: ILSE ROJAS
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CAROLINA DAZA
PARTE DEMANDADA: CENTRO CULTUTAL DE IDIOMAS RUGE, S.C.S.F.L
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
Visto auto de fecha 25 de abril de 2014, mediante el cual este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado, con ocasión a la solicitud de Medida Cautelar efectuada por la parte Actora, mediante escrito contentivo del libelo de la demanda, presentado en fecha 14 de abril de 2014, donde expresamente señaló:
“…solicitamos que este Tribunal decrete urgentemente, una medida cautelar de embargo de las cuentas personales y corporativas del centro Cultural de Idiomas Ruge SCSFL inscrita en el RIF J-30796636-0 y Javier Ruge titular de la cédula de identidad 6.451.440(…) (sic).”
En este orden de consideraciones, este Tribunal observa que si bien el legislador adjetivo, consagró en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la posibilidad que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acuerde las medidas cautelares que considere pertinentes con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión (periculum in mora), estableciendo como requisito de procedencia, que exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y tal como el Dr. Juan García Vara, lo señala en su libro Procedimiento Laboral en Venezuela, pág. 125, el Actor puede solicitar en su libelo de la demanda, medidas cautelares, siendo necesario que se encuentre demostrado en autos la presunción grave del derecho que se reclama y si no concurren los requisitos ut supra señalados, mal puede el Juez acordarla o decretar la medida preventiva. (subrayado y negrilla de este Tribunal).
Así mismo, este Juzgador comparte lo señalado por la Juez 2° Superior, de este Circuito Judicial del Trabajo, en el asunto AP21-R-2005-000546, en fecha 17 de junio de 2006, que indicó:
“… sólo se exige como requisito de procedencia la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, pero no debe perderse de vista que las medidas preventivas se dictan ante la inminencia de un riesgo que implique la pérdida de bienes o de derechos como lo es el de probar, que conlleve hacer ilusoria la pretensión, esto es, la finalidad de la medida es precisamente anticipar la ejecución preservando de esta manera los bienes necesarios o los elementos de prueba para que no se haga ilusoria la pretensión, de tal manera que si al Juez no se le aportan los medios necesarios para crear la convicción de la inminencia de un riesgo, la medida cautelar carecería de finalidad y el Juez no podría decretarla.”(subrayado y negrillas de este Juzgador).
En consecuencia, observa este Tribunal, que como quiera que de la revisión de las actas procesales, si bien la parte Actora solicitó medida cautelar de embargo, ésta, no demuestra el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, como tampoco se evidencia que se hubieren aportaron medios probatorios idóneos que generen la convicción a este Juzgador que ciertamente existe la presunción grave del derecho que se reclama, a objeto de evitar que se haga ilusoria la pretensión, este Tribunal, manteniendo su criterio el cual ha sido reiterado en decisiones de fechas: 05/04/10, 17/02/10, 27/04/09, 06/03/09, 10/08/2012 y 25/09/2012 , NIEGA LA MEDIDA SOLICITADA. Así se decide.-
El Juez
Abog. Juan Carlos Medina Cubillan
La Secretaria
Abog. Mirianky Zerpa
En el día de hoy 28 de abril de 2014, se publicó y diarizó la presente decisión.
La Secretaria
Abog. Mirianky Zerpa
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