ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-003806
PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE CONTRERAS CALDERA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HEIDY DORALYS GOZALEZ BOLIVAR, HENRY ALBERTO LANDAETA ARTEAGA
PARTE DEMANDADA: PROTECCION 2050 CA y ARMANDO JESUS AGUSTINI DIAZ
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: VANESSA VELOZ y OTROS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 23 de Abril de 2014, siendo las 11:30 a.m. día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los abogados Henry Landaeta y Heidy González, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora; así como la abogada Vanessa Veloz, en su carácter de apoderada judicial de las partes demandadas, dándose así inicio a la audiencia. En este estado las partes manifiestan que dadas las conversaciones sostenidas anteriormente y la mediación de este Tribunal, han llegado a un acuerdo satisfactorio de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ha convenido en celebrar la transacción contenida en las cláusulas siguientes:

PRIMERO: Los apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ENRIQUE CONTRERAS CALDERA alega que comenzó a prestar servicios para LA COMPAÑIA en fecha 24 de mayo de 2010 hasta el 15 de marzo de 2012; que laboró por 1 año, 9 meses y 20 días para la empresa, que su último salario mensual era de Bs. 4.000,00 que fue despedido en fecha 15 de marzo de 2012, que laboraba de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 10:00 p.m. y su cargo era de coordinador de operaciones de seguridad. En virtud de lo anterior solicitó el pago de sus prestaciones sociales (antigüedad e intereses, artículo 125 LOT, preaviso, horas extras, vacaciones, bono vacacional 2011, días conmemorativos, utilidades e intereses de mora) y que abarca la cantidad de Bs. 127.663,79).

SEGUNDO: En este estado, la representación empresarial antes identificada expuso: No es cierto que El ciudadano CARLOS ENRIQUE CONTRERAS CALDERA comenzó a prestar servicios para LA COMPAÑIA en fecha 24 de mayo de 2010, pues lo cierto es que dicho ciudadano comenzó fue el día 25 de mayo de 2010. No es cierto que en fecha 15 de marzo de 2012 haya sido despedido, pues el actor renunció a LA COMPAÑIA. No es cierto que LA COMPAÑÍA hubiese suscrito convención colectiva alguna, por lo que no puede ser aplicada la misma al actor. Con fundamento a lo anterior niego que le corresponda al hoy reclamante los conceptos y cantidades reclamadas por convención colectiva alguna.
TERCERO: De conformidad con la normativa legal vigente contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil, vigente y el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de prescindir de un litigio o reclamación judicial y/o administrativa futura, y para evitar los inconvenientes que un juicio amerita y conlleva, las partes que en este acto suscriben hemos convenido en celebrar un contrato de TRANSACCIÓN, mediante la mutua renuncia parcial a las posiciones extremas que nos habíamos situado y las reciprocas concesiones que nos hacemos conforme a las siguientes cláusulas:

CLAUSULA PRIMERA: La parte actora reconoce que la terminación de la prestación del servicio es por renuncia voluntaria, por lo que no le corresponde las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que culminó la relación laboral.

CLAUSULA SEGUNDA: La parte actora reconoce que LA COMPAÑÍA no suscribió contrato colectivo alguno y por lo tanto sólo se regía por la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente reconoce que no se le debe el concepto de bono de alimentación en virtud, que el correspondiente al mes de diciembre fue pagado, y que no le corresponde el de los meses de enero, febrero y marzo de 2012, en virtud que renunció el día 5 de enero de 2012.

CLAUSULA TERCERA: LAS PARTES convienen en fijar como monto definitivo de carácter transaccional de los conceptos reclamados por el trabajador y de cualesquiera otros que pudieran tener relación, la cantidad de SESENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 99/100 CENTIMOS (Bs. 60.443,99), discriminados de la siguiente manera:

• Prestación Social de Antigüedad: Bs. 12.090,83.
• Intereses sobre la prestación social de antigüedad: Bs. 17.105,63.
• Horas extras: Bs. 18.000.
• Bono vacacional fraccionado: Bs. 621,32.
• Vacaciones Fraccionadas: Bs. 1.243,97.
• Intereses de Mora: Bs. 11.382,24.

En consecuencia las partes hacen constar expresamente que LA COMPAÑÍA paga sin que ello se considere reconocimiento alguno de las alegaciones explanadas por el ciudadano CARLOS ENRIQUE CONTRERAS CALDERA en la cláusula primera del presente contrato transaccional, a los fines de evitar cualquier demanda o reclamo judicial o extra judicial de naturaleza civil, laboral y penal. Con fundamento a lo anterior se deja constancia que nada se adeuda por conceptos y cantidades reclamadas por convención colectiva alguna, ni por indemnizaciones prevista en el artículo 125 LOT.

Se deja constancia que el pago se realizará en dos (2) partes, uno en este mismo acto por la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 99/100 CENTIMOS (Bs. 30.221,99), a través de cheque de la entidad financiera Banesco Banco Universal, No. 22515604, consignándose en este acto una copia del mismo en un folio útil, el cual se oredena agregar a los autos. Y el segundo pago se realizará el día 21 de mayo de 2014, por la cantidad restante de TREINTA MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 99/100 CENTIMOS (Bs. 30.221,99), monto este que se encuentra integrado por los conceptos recamados, dicho pago se efectuara mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial.

En virtud de ello, los apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ENRIQUE CONTRERAS CALDERA, debidamente facultados, convienen y reconocen que con la cantidad prevista en la cláusula de la presente transacción, no tiene más nada que reclamar a LA COMPAÑIA. En virtud de ello, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.

Los apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ENRIQUE CONTRERAS CALDERA dejan constancia que han celebrado esta transacción voluntariamente y libre de constreñimiento alguno, y declara su total conformidad con la presente transacción por virtud de la suma que ha recibido en este acto a su más cabal y entera satisfacción por concepto de pago total y definitivo de cualquier concepto, derecho, beneficio, o acción que le pueda corresponder. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción, y su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con LA COMPAÑÍA ha celebrado la presente transacción.

En consecuencia las partes hacen constar expresamente que LA COMPAÑÍA paga sin que ello se considere reconocimiento alguno de las alegaciones explanadas por el ciudadano CARLOS ENRIQUE CONTRERAS CALDERA en aparte primero del presente contrato transaccional, ni la aceptación tácita de responsabilidad subjetiva a los fines de evitar cualquier demanda o reclamo judicial o extra judicial de naturaleza civil, laboral y penal.

CLAUSULA CUARTA: En este estado toman la palabra los apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ENRIQUE CONTRERAS CALDERA ya identificado y exponen: Estamos conformes con la cantidad ofrecida por la representación empresarial y así mismo los conceptos que esta abarca, por cuanto se ajusta a la realidad y satisface las aspiraciones de nuestro cliente, por lo que nada queda a deberle LA COMPAÑÍA por los conceptos anteriormente identificados. En cuanto los conceptos de días conmemorativos, o días pendientes, los mismos no corresponden, por lo que nada se adeuda ni por ningún otro concepto que directa o indirectamente pudiera corresponderme, y que cualquier diferencia quedará beneficiada según esta relación circunstanciada y por vía transaccional.

CLAUSULA QUINTA: Las partes por este medio reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene para todos los fines legales, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, los artículos 9 y 10 de su reglamento y los artículo 17313 al 1723 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil vigente solicitan de manera expresa e irrevocable que el Tribunal a quien le corresponda verificar el pago declare la HOMOLOGACIÓN del presente contrato de transacción. Finalmente las partes solicitan a este digno Tribunal se sirva expedir un (1) juego de copias certificadas de la presente acta de Transacción para cada una de las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Pues bien, visto lo expuesto por los presentes este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la accionante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Por otra parte, se ordena la entrega de los escritos de pruebas consignados en la Audiencia Preliminar por ambas partes, con sus respectivos anexos, siendo que los mismos declaran recibirlas en este mismo acto. Finalmente, vista la solicitud de copias certificadas, este Tribunal acuerda de conformidad con lo peticionado, en consecuencia expídanse por Secretaría las mismas, previa consignación de los fotostatos. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.



La Juez
Abg. Claudia Valencia



El Secretario
Abg. Karim Mora



Henry Landaeta Heidy González



Vanessa Veloz