Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 25 de abril de 2014
204° y 155°

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-003616
PARTE ACTORA: ROMELIA GONZALEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ APONTE y OTROS
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: BERNARDO PISANI
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL


Hoy, 25 de Abril de 2014, siendo las 9:30 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la ciudadana Romelia González, en su carácter de parte actora, conjuntamente con su apoderado judicial, abogado José Aponte; así como el abogado Bernardo Pisani, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dándose así inicio a la audiencia. En este estado las partes manifiestan que dadas las conversaciones sostenidas anteriormente y la mediación de este Tribunal, han llegado a un acuerdo satisfactorio de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ha convenido en celebrar la transacción cuyo contenido se encuentra en las estipulaciones que se expresan a continuación:
1. PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA CONTENIDAS EN EL LIBELO DE DEMANDA:
En el libelo de la demanda, LA EXTRABAJADORA manifiesta:
1.1.- Que existió una relación de trabajo entre LA EXTRABAJADORA y LA EMPRESA desde el día 21 de mayo de 1998, desempeñándose como Selectora, y cumpliendo el siguiente horario de trabajo: de 7:30 am hasta las 5:00 pm, de lunes a viernes de cada semana, percibiendo como último salario mensual Bs. 5.095,80, esto es, Bs. 169,86 diarios;
1.2.- Que en fecha 29 de marzo de 2007 asistió a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital-Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a los fines de evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad. Una vez evaluado en el departamento médico de esa DIRESAT, se le asignó la Historia Clínica, evolucionando satisfactoriamente al momento de la actuación.
1.3.- Que en virtud de las distintas evaluaciones médicas de las que fue objeto después de ocurrida la enfermedad ocupacional, así como la evaluación integral efectuada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que incluye los cinco criterios, a saber: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico, 5. Clínico, a través de la investigación realizada por funcionarios adscritos a esa institución, se determinó de manera conclusiva, determinante y definitiva, que presentaba diagnósticos de Discopatía Lumbosacra más hernia discal L4, L5, L5, S1, S1; Síndrome de Manguito Rotador Hombro Derecho; Síndrome de Atrapamiento del Nervio Mediano Bilateral Leve en Túnel del Carpo, considerada enfermedad ocupacional (Agravada por el Trabajo), en virtud de las condiciones en las cuales se encontraba obligada a trabajar, imputable básicamente a condiciones disergonómicas , según el artículo 70 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, todo lo cual le ocasionó una Discapacidad Parcial Permanente, con deficiencia leve en las funciones relacionadas con AMA, FM Hombro, muñeca y columna lumbosacra, con limitación para la participación en actividades que ameriten manupilación, levantamiento y traslado de cargas pesadas superior a 5 kg., movimientos bruscos, repetitivos y posturas forzadas o inadecuadas de miembro superior derecho y columna lumbosacra, permanecer en sedestación y bipedestación prolongada por más de 30 minutos, subir y bajar escaleras a repetición, así como exposición a impactos repetitivos y vibraciones, según Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 25 de junio de 2012.
1.4.- Que conforme a la anterior Certificación, se sugiere reintegro laboral y se establece un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo del 10%, estableciéndose una indemnización de Bs. 118.924,96.
1.5.- Que una vez obtenida la anterior Certificación, LA EXTRABAJADORA se dirigió a LA EMPRESA para obtener respuesta oportuna sobre la cancelación del monto dado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, quien no me aportó respuesta positiva algunas, sin que lo haya hecho a la fecha de presentación de la demanda.
1.6.- Como consecuencia de lo anterior, LA EXTRABAJADORA demanda a LA EMPRESA el pago de los siguientes conceptos y cantidades:
(i) Indemnización por lucro cesante, Bs. 6.291,60;
(ii) Indemnización como consecuencia de la violación de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, Bs. 118.924,96;
(iii) Indemnización de daño moral, Bs. 118.924,96.
De esta forma, LA EXTRABAJADORA estima la demanda en Bs. 244.141,52.
2. DEFENSAS Y EXCEPCIONES DE LA PARTE DEMANDADA:
LA EMPRESA por su parte señala que no está de acuerdo con los puntos planteados por LA EXTRABAJADORA en la cláusula anterior por las siguientes razones:
2.1.- LA EMPRESA deja constancia que la relación de trabajo inició el 21 de mayo de 1998, y que finalizó el 29 de julio de 2011.
2.2.- Con respecto a la enfermedad ocupacional alegada por LA EXTRABAJADORA, LA EMPRESA sostiene que respecto de la misma se encuentra en trámite una demanda de nulidad del referido acto administrativo, que actualmente se encuentra en sustanciación en el expediente No. AA60-S-2014-000255 ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que el mencionado acto administrativo contiene los vicios de nulidad absoluta por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso constitucional de LA EMPRESA, de extralimitación de funciones, y de falso supuesto de hecho.
2.3.- En virtud de los anteriores vicios, que se oponen en el presente proceso por vía de la excepción de nulidad, el acto administrativo contentivo de la Certificación Nº 0065-2012 de fecha 25 de junio de 2012, suscrito por el ciudadano Dr. José E. Barazarte M., titular de la cédula de identidad No. 4.929.462, en su condición de Médico Especialista en Medicina Ocupacional adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) Capital y Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), notificado a LA EMPRESA en fecha 29 de agosto de 2012 mediante Oficio DCV-01330-2012 de fecha 27 de agosto de 2012, en virtud de la cual se certifica que LA EXTRABAJADORA “…trata de 1- Discopatía Lumbosacra + Hernia Discal L4, L5, S1, 2-Síndrome del Manguito Rotador Hombro Derecho 3- Síndrome de atrapamiento del nervio mediano bilateral leve en túnel del carpo (COD CIE10-M51.1, M75.5 y G56.0) considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo), que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con deficiencia leve en las funciones relacionadas con AMA, FM hombro, muñeca y columna lumbosacra. Con limitación para la participación en actividades que ameriten manipulación, levantamiento y traslado de cargas pesadas superior a 5 Kgs.; movimientos bruscos, repetitivos y posturas forzadas o inadecuadas de miembro superior derecho y columna lumbosacra, permanecer en sedestación y bipedestación prolongada por más de 30 minutos, subir y bajar escaleras a repetición, así como a exposición a impactos repetitivos y vibraciones”, debe ser declarado nulo, por lo cual resultan improcedentes las indemnizaciones reclamadas en el libelo de la demanda, esto es, la indemnización de lucro cesante por Bs. 6.291,60, la indemnización contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por Bs. 118.924,96, y la indemnización de daño moral por Bs. 118.924,96.
2.4.- Aunado a lo anterior, en fecha 08 de octubre de 2013, la Dirección Estadal de salud de los Trabajadores Capital y Vargas emitió Oficio No. 0866-13, por medio del cual cuantificó la indemnización, de conformidad con lo establecido en el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en base al Salario Integral Diario de Bs. 96,53, sobre la base de 1.232 días continuos, para un total de Bs. 118.924,96, todo lo cual resulta contradictorio con el Porcentaje de Discapacidad establecido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien al efecto determinó una pérdida de la capacidad para el trabajo de diez por ciento (10%). Así, el acto administrativo de Certificación emitido por la Dirección Estadal de salud de los Trabajadores Capital y Vargas, estableció una Discapacidad Parcial Permanente, y como consecuencia de ello, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales determinó una pérdida de la capacidad para el trabajo del 10%; entonces, al momento de que Dirección Estadal de salud de los Trabajadores Capital y Vargas cuantificara la indemnización, se fundamentó en el numeral 3, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que es específica para la “discapacidad total permanente para el trabajo habitual”, estableciendo una indemnización con base en 1.232 días continuos (es decir, 3 años y 5 meses), de manera que al fundamentarse en dicho numeral 3 del artículo 130, se incurrió en una infracción legal que inficiona de nulidad al referido acto administrativo de cuantificación de la supuesta enfermedad ocupacional.
3.- DE LOS TÉRMINOS DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN
Ahora bien, en virtud de que el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 10 de su Reglamento, y el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, permiten la celebración de una transacción laboral, siempre que verse sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ella comprendidos, y tomando en consideración el ánimo de las partes de mantener las excelentes relaciones que siempre han existido entre ellas y muy especialmente con la intención de dirimir en forma definitiva todos y cada uno de los planteamientos contenidos en este documento y con la intención de que no quede ninguna obligación pendiente por parte de LA EMPRESA, se ofrece a LA EXTRABAJADORA una indemnización especial de carácter transaccional de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00), para dirimir cualquier controversia relacionada con la enfermedad alegada por LA EXTRABAJADORA en el escrito de demanda, y que cubre cualquier indemnización bien sea prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Código Civil, así en cualquier otra disposición legal o reglamentaria, así como cualquier indemnización establecida según los criterios de la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Queda entendido que la presente comprende cualquier reclamación que verse sobre la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la indemnización de daño moral, lucro cesante, daño emergente, y cualquier otra indemnización que eventualmente pueda ser originada con ocasión de la alegada enfermedad, la cual es expresamente negada por LA EMPRESA.
Asimismo, queda entendido entre las partes que el monto antes indicado se ofrece a título transaccional, sin que ello suponga la aceptación o admisión de LA EMPRESA sobre los conceptos demandados por LA EXTRABAJADORA.
4. DE LA ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN:
LA EXTRABAJADORA, debidamente asesorada y asistida por abogados, y con pleno conocimiento del alcance y efectos jurídicos del presente acuerdo, declara su total conformidad con el ofrecimiento de LA EMPRESA contenidos en la Cláusula anterior, manifestando expresamente que considera justa y adecuada la indemnización especial de carácter transaccional contenida en la cláusula anterior de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00).
En virtud de lo anteriormente expuesto, LA EXTRABAJADORA declara que su aceptación a la presente transacción laboral se hace en forma voluntaria, consciente y libre de toda coacción.
5. DEL PAGO:
A los fines de hacer efectivo el pago de la cantidad señalada en la Cláusula anterior, LA EMPRESA entrega en este acto a LA EXTRABAJADORA, quien declara recibir a su entera satisfacción, un cheque identificado con el No. 04411540, librado contra el Banco BBVA Provincial a favor de ROMELIA GONZLAEZ VARGAS, por un monto de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00), que LA EXTRABAJADORA declara recibir a su total satisfacción y del cual consigna copia simple en un (01) folio, suscrito por la accionante en señal de haberlo recibo; por lo que este Tribunal ordena sea agregado a los autos.
6. DEL FINIQUITO TOTAL:
LA EXTRABAJADORA declara que habiendo recibido la cantidad anteriormente indicada, nada tiene que reclamar contra LA EMPRESA, en virtud de su relación laboral iniciada en fecha 29 de marzo de 2007 y que finalizó el día 29 de julio de 2011, ni por cualquier otro concepto relacionado o no con la prestación de servicios, dejando constancia que durante el transcurso de toda su relación laboral, siempre le fueron pagados correctamente calculados todas las remuneraciones y beneficios que legal y contractualmente le correspondieron; asimismo, LA EXTRABAJADORA deja constancia que nada tiene que reclamar a LA EMPRESA de ninguna indemnización de carácter laboral, incluyendo enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo; daños y perjuicios de cualquier naturaleza, daños materiales, morales, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante y daño emergente, pues en general queda comprendido en la presente transacción cualquier concepto o beneficio vinculado con la relación de trabajo entre LA EXTRABAJADORA y LA EMPRESA, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa, ya que todos sus derechos han quedado plenamente satisfechos, otorgándole formal y total finiquito a LA EMPRESA, y a cualquier otro instituto o empresa matriz, filial o relacionada, accionistas, directores, trabajadores y/o terceros relacionados con LA EMPRESA, sin que quede pendiente ninguna obligación o responsabilidad entre las partes.
Así pues, LA EXTRABAJADORA declara que nada se le adeuda por ningún concepto, ya que todos sus derechos han quedado plenamente satisfechos y que LA EMPRESA siempre cumplió con todas sus obligaciones legales y contractuales, muy específicamente las relacionadas con la seguridad, salud y ambiente en el trabajo, otorgándole formal y total finiquito a LA EMPRESA.
De esta forma, LA EXTRABAJADORA otorga formal y total finiquito a LA EMPRESA, quedando entendida la finalización de cualquier controversia existente ante cualquier autoridad judicial o ante Inspectorías del Trabajo, que haya sido intentada o intentare contra LA EMPRESA, o bien contra cualquier otra empresa matriz, filial o relacionada a LA EMPRESA, con ocasión de la reclamación contenida en el presente juicio, en razón de lo cualquiera de las partes queda autorizada para presentar el presente documento ante la autoridad que corresponda a fin de dejar constancia del finiquito aquí manifestado otorgado a LA EMPRESA .
7. DE LA COSA JUZGADA, LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN Y CIERRE DEL EXPEDIENTE:
Las partes según se señaló anteriormente, reiteran que han actuado en el otorgamiento de esta transacción con plena libertad, sin constreñimiento de tipo alguno, con la debida asesoría jurídica que las ha llevado a estar debidamente informadas de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.
Igualmente, las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a los efectos legales, por haber sido celebrada personalmente ante este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial. Por lo tanto, en virtud de que la presente transacción laboral cumple con los extremos contenidos en los artículos 89 y 92 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su Reglamento, así como que se paga en este acto el monto total transaccional acordado, las partes solicitan a este Tribunal que le imparta la homologación al presente acuerdo transaccional, y que se de por terminado el presente juicio, ordenando el cierre y archivo del expediente.
Queda entendido que cada una de las partes correrá con los honorarios de sus respectivos abogados, renunciando así expresamente a cualquier reclamo en tal sentido.
Por último, las partes solicitamos respetuosamente del ciudadano Juez se sirva ordenar por Secretaría dos (2) copias certificadas de la presente acta.

Pues bien, visto lo expuesto por los presentes este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la accionante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Por otra parte, se ordena la entrega de los escritos de pruebas consignados en la Audiencia Preliminar por ambas partes, con sus respectivos anexos, siendo que los mismos declaran recibirlas en este mismo acto. Finalmente, vista la solicitud de copias certificadas, este Tribunal acuerda de conformidad con lo peticionado, en consecuencia expídanse por Secretaría las mismas, previa consignación de los fotostatos. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:



La Juez
Abg. Claudia Valencia



El Secretario
Abg. Karim Mora



Romelia González José Aponte



Bernardo Pisani