REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014)
202º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: AP21-L-2013-02405

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: REINALDO CASTILLO, DOMINGO ALEMAN, JOSE MACHADO, GIOVANNY CACERES y DAVID CHIVICO, ANTONIO YANEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V- 14.471.319; 6.225.251; 5.566.606; 15.408.713, 10.812.448 y 4.253.918 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CHRISMO ASTUDILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.698.650, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 191.003.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO del Conjunto Residencial Parque LA Floresta conformada por los edificios MARGARITA, AZUCENA y TULIPAN.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN FERNÁNDEZ, abogada inscrita en el IPSA bajo el número 81.862.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

La presente causa se inicia en fecha 15 de julio de 2013, mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos REINALDO CASTILLO, DOMINGO ALEMAN, JOSE MACHADO, GIOVANNY CACERES y DAVID CHIVICO, ANTONIO YANEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V- 14.471.319; 6.225.251; 5.566.606; 15.408.713, 10.812.448 y 4.253.918 respectivamente, contra la JUNTA DE CONDOMINIO del Conjunto Residencial Parque LA Floresta conformada por los edificios MARGARITA, AZUCENA y TULIPAN, la cual fue recibida por el juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien se abstiene de admitir y ordena a la parte actora corregir el libelo de la demanda. Posteriormente en fecha 26/07/2013, la parte actora corrige el libelo y el juzgado 16º de Primera Instancia de SME admite la presente demanda y ordena la correspondiente notificaciones. Realizado como fuere el proceso de notificación, la causa fue distribuida, correspondiéndole la fase de mediación al Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien el 24 de septiembre de 2013 da inicio a la audiencia preliminar, en la cual el juez de SME dejó constancia de la comparecencia de ambas partes así como la consignación de los escritos de promoción de pruebas presentados tanto por la parte actora como por la parte demandada. Posteriormente, dicha audiencia fue prolongada y culminada finalmente el día 08 de octubre de 2013, en consecuencia el juez mediador ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes. Asimismo previa presentación de escrito de contestación de la parte accionada, el Juzgado mediador, en fecha 16 de octubre de 2013, ordena remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio. En tal sentido, previo el proceso de sorteo de las causas realizado en este Circuito Judicial del Trabajo, le correspondió el conocimiento de la misma, a este juzgado, quien previa revisión de las actas procesales, recibe la presente causa en la 14 de noviembre de 2013, providenciando las pruebas promovidas por ambas partes, en fecha 19 de noviembre de 2013. Posteriormente se fija para el día 17 de diciembre de 2013 a las 02:00 p.m. oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, en tal sentido, se dio inicio a la audiencia de juicio a la fecha y hoja fijada, sin embargo, visto que no constaba en autos las resultas proveniente de la prueba de informe, la misma fue prolongada para el día 12 de febrero de 2014 a las 11:00a.m sin embargo, visto que la juez no asistió dicho día, se fijó para el día 21 de febrero la continuación de la audiencia.

Posteriormente, el 24 de febrero de 2014, quien suscribe, se aboca al conocimiento de la presente causa, y en virtud del artículo 39 de la LOPTRA y ordena la notificaciones respectivas a las partes; en tal sentido y como quiera que fuera consignada las últimas de las notificaciones, esta juzgadora en virtud del principio de inmediación y de acuerdo a criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Social y el criterio vinculante de la Sala Constitucional, fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 09 de abril del corriente. En tal sentido, siendo la hora y el día fijada para la celebración de la audiencia de juicio, ésta se celebró y ambas partes en ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales realizaron el debate oral, así como el debido control y contradicción de las pruebas aportadas al proceso, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto integro de la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la parte actora en su escrito libelar, que los ciudadanos REINALDO CASTILLO, DOMINGO ALEMAN, JOSE MACHADO, GIOVANNY CACERES, ANTONIO JOSE YANEZ APONTE y DAVID CHIVICO prestaron servicios subordinados e initerrumpidos para la demandada, la JUNTA DE CONDOMINIO del Conjunto Residencial Parque LA Floresta en calidad de vigilantes; asimismo señala que los actores fueron constreñido a formar la entidad de trabajo denominada D.A.R. SEGURIDAD Y PROTECCION C.A. con la finalidad de tercerizar la relación laboral. Igualmente señala que cumplían una jornada de trabajo de dos turnos de 12 horas diarias cada una, es decir, de 07:00 a.m. a 7:00 p.m. del turno diurno y, del 7:00pm a 7:00 a.m del turno nocturno. Aduce que pese a las largas jornadas laboradas, la demandada incumplía con el pago a tiempo del salario, pagando el mismo de manera retardada, sin tomar en cuenta que el salario comprende comisiones, primas, gratificaciones, participaciones en los beneficios, o utilidades sobre sueldos, bonos vacacional, así como el recargos por los días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

De otra parte, señala como periodo de la relación laboral, así como último salario devengado, los que se indican mediante el presente:
ANTONIO YANEZ Desde el 10/11/2005 hasta el 30/09/2012 Bs. 68,63
DANIEL CHIVICO Desde el 19/11/2001 hasta el 30/09/2012 Bs. 116,66
JOSE MACHADO Desde el 25/04/2011 hasta el 30/09/2012 Bs. 116,66
DOMINGO ALEMAN Desde el 14/07/2004 hasta el 30/09/2012 Bs. 133,33
REINALDO CASTILLO Desde el 14/07/2004 hasta el 30/09/2012 Bs. 133,33











En tal sentido, aduce que visto que como quiera que ha sido infructuosa todo tipo de negociación para cobrar lo adeudado, acuden ante esta jurisdicción a fin de reclamar los siguientes conceptos:

En el caso del ciudadano Antonio Yanez
1. Prestación de Antigüedad por un tiempo de servicio de 02 años, 10 meses y 21 días, la cantidad de Bs. 9.503.
2. Vacaciones fraccionadas, de conformidad con el artículo 196 de la LOTTT, la cantidad de Bs. 1.023;
3. Bono Vacacional: la cantidad de Bs. 1.023;
4. Utilidades Fraccionadas, de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT, la cantidad de Bs. 1.534
Total: Bs. 13.084

En el caso del ciudadano José Machado
1. Prestación de Antigüedad por un tiempo de servicio de 01 años, 05 meses y 06 días, la cantidad de Bs. 16.594
2. Vacaciones fraccionadas, de conformidad con el artículo 196 de la LOTTT, la cantidad de Bs. 618;
3. Bono Vacacional: la cantidad de Bs. 617;
4. Utilidades Fraccionadas, de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT, la cantidad de Bs. 2.623
Total: Bs. 20.452

En el caso del ciudadano Daniel Chivico
1. Prestación de Antigüedad por un tiempo de servicio de 01 año y 12 días, la cantidad de Bs. 6.558
2. Vacaciones fraccionadas, de conformidad con el artículo 196 de la LOTTT, la cantidad de Bs. 1.749,9;
3. Bono Vacacional: la cantidad de Bs. 1.749,9;
4. Utilidades Fraccionadas, de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT, la cantidad de Bs. 2.6234,85
Total: Bs. 12.682

En el caso del ciudadano Domingo Aleman
1. Prestación de Antigüedad por un tiempo de servicio de 08 años y 02 meses y 16 días, la cantidad de Bs. 31.443,67

En el caso del ciudadano Reinaldo castillo
1. Prestación de Antigüedad por un tiempo de servicio de 16 años y 02 meses y 08 días, la cantidad de Bs. 31.443,67.

Finalmente demandad los intereses de mora e indexación o corrección monetaria.

DE LA CONTESTACION DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la accionada señala en su escrito de contestación de la demanda, que admite la prestación del servicio, no obstante señala que dicha prestación de servicio, fue ofrecido a través de la entidad de trabajo denominada D.A.R. SEGURIDAD Y PROTECCION C.A.; en tal sentido, niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en su escrito libelar. Señala que los ciudadanos Domingo Aleman y Angel Machado, ofrecieron su servicios de seguridad y vigilancia por cuenta propia e independiente a la Junta de Condominio Conjunto Residencial Parque La Floresta, a través de la empresa SEGURIDAD Y PROTECCION 798, C.A. registrada ante el registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 15/08/1994, bajo el Nº 10, Tomo 47-APRO. Asimismo señaló que la entidad de trabajo denominada SEGURIDAD Y PROTECCION 798 C.A. elaboró sus propias facturas de cobro señalando como cliente: Junta de Condominio Conjunto Residencial Parque La Floresta, por concepto de Servicios de vigilancia prestados quincenalmente y era firmados por los ciudadanos Angel Machado y Domingo Aleman. Señala la accionada, que posteriormente, los ciudadanos Angel, Machado, Domingo Aleman y Reinaldo Castillo, ofrecieron servicios con la entidad de trabajo D.A.R. SEGURIDAD Y PROTECCION C.A., en las cuales eran socios, según documento registrado en el Registro Mercantil I del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28/09/2004, bajo el Nº 51, Tomo 161-A PRO. Posteriormente mediante acta de asamblea incrementan el capital social de la entidad de trabajo, aportando bienes al inventario.

De otra parte, señala en relación al contrato de servicio suscrito entre la empresa D.A.R. SEGURIDAD Y PROTECCION C.A. representada por los ciudadanos Domingo Aleman y Reinaldo Castillo y la demandada, que la accionada cancelaba la cantidad de Bs. 19.800,oo pagados en dos quincenas por servicios de vigilancia de dos turnos de 12 horas de 7:00 a.m. a 7:00 p,m, y de 7:00. p,m a 7:00 a.m. Asimismo señala que dicha entidad de trabajo (DAR SEGURIDAD Y PROTECCION C,A,) se comprometió a prestar el servicio de vigilancia, con tres (03) oficiales de seguridad, en ambos horarios cuyos servicios serían pagados por la referida entidad de trabajo. En tal sentido, niega, rechaza y contradice cada uno de los conceptos demandados por los ciudadanos: Antonio Yanez, José Machado, Daniel Chivico toda vez que aducen que éstos no fueron trabajadores de la demandada, por cuanto fueron contratados por la entidad de trabajo, D.A.R SEGURIDAD Y PROTECCION C.A., razón por lo cual nunca prestaron servicios por su cuenta ajena, ni subordinados, ni en beneficio económico a favor de la demandada, sino como empleado de la empresa D.A.R. SEGURIDAD Y PROTECCION C.A. En relación a los ciudadanos Domingo Aleman y Reinaldo Castillo aduce que éstos eran Gerente administrativo y Gerente de operaciones de la entidad de trabajo D.A.R. SEGURIDAD Y PROTECCION C.A. y como tal representante de la misma ante terceros para ofrecer los servicios custodia de personas y bienes. En tal sentido, según dichos de la accionada, eran patronos de su propia empresa y no se le adeuda ningún concepto demandado mediante la presente acción.

Finalmente afirma que no hubo vinculación laboral alguna entre los accionantes y la JUNTA DE CONDOMINIO del Conjunto Residencial Parque LA Floresta, sino una relación de tipo mercantil entre la empresa D.A.R. SEGURIDAD Y PROTECCION C.A. y la JUNTA DE CONDOMINIO del Conjunto Residencial Parque LA Floresta, siendo representante de la primera de ellas los ciudadanos Reinaldo Castillo, Domingo Aleman, y Angel Machado y los ciudadanos José Machado, Antonio José Yanez Aponte y Daniel Chivico empleados de la misma.

DE LA CONTROVERSIA

Visto lo alegado por la parte accionante, así como lo señalado por la parte demandada, esta juzgadora debe en principio determinar la naturaleza de la relación existente entre los accionantes y la demandada, mediante la aplicación del test de laboralidad y verificada que la relación que los unió es de índole laboral, considerar si proceden o no los conceptos demandados.

Ahora bien, de acuerdo a lo señalado por la parte demandada, le corresponde a ésta demostrar la existencia de la relación mercantil alegada; igualmente la parte accionante debe demostrar la tercerización aducida, así como la existencia de la relación laboral; en tal sentido, es necesario analizar el acervo probatorio aportados por ambas partes, las cuales se señala a continuación:


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales:

Marcada “A, cursante desde los folios 40 al 46 del presente expediente, contentivo de copia simple de documento constitutivo de la empresa D.A.R. SEGURIDAD Y PROTECCION C.A. registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial el Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28/09/2004, de la cual se desprende que los ciudadanos Angel José Machado Bentancourt, Domingo Eduardo Alemán Rodríguez y Reinaldo Castillo, constituyeron o conformaron una empresa cuya denominación es D.A.R PROTECCION Y SEGURIDAD, que tiene por objeto social la vigilancia y protección de las propiedades, con un capital íntegramente suscrito y pagado mediante 3.000 acciones con un valor nominal de 1.000 cada una; y que será administrada por una junta directiva constituida por los ciudadanos: Angel Jose Machado Bentancourt en su carácter de Gerente General; Domingo Eduardo Aleman Rodríguez en su carácter de Gerente Administrativo y Reinaldo Castillo en su carácter de Gerente de Operaciones; asimismo se evidencia que dicha empresa tendrá una duración de 20 años. En tal sentido, por cuanto no fueron impugnadas a la parte que fuere opuesta, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Marcada “B” Cursante desde los folios 47 al 53 del presente expediente, contentiva, de copia simple de contrato de servicio suscrito entre la empresa D.A.R. SEGURIDAD Y PROTECCION C.A, de al cual se evidencia que entre la empresa D.A.R. SEGURIDAD Y PROTECCION C.A. representada por los ciudadanos Domingo Aleman y Reinaldo Castillo y la comunidad del Conjunto Parque La Floresta convinieron celebrar un contrato de servicio en la cual la empresa contratada o contratista conviene en prestar la seguridad a través de seis (06) oficiales de seguridad dotados de uniformes e implementos para ejecutar la labor, en una jornada de dos turnos diarios, de 7 a.m a 7pm cubierto por tres (03) oficiales y de 7pm a 7 a.m. cubierto con igualmente tres (03) oficiales. Asimismo se evidencia que ésta recibirá la cantidad de Bs. 19.800 mensuales pagada en dos partes. En tal sentido, la empresa contratista o contratada se responsabiliza por el personal contratado, en cuanto a las obligaciones de los pasivos laborales como de la responsabilidad y estricto cumplimiento de las funciones desempeñadas. Señala la cláusula décima primera que la empresa contratista vales decir DAR SEGURIDAD Y PROTECCION C.A. deberá sustituir el personal u oficial del cual se tenga conocimiento de algún reclamo. En tal sentido, por cuanto no fueron impugnadas a la parte que fuere opuesta, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Marcada “C” cursante al folio 54 del presente expediente, contentivo de copia simple de carta suscrita por la demandada y dirigida a CANTV en la cual se indica que el ciudadano Reinaldo Castillo, no es propietario ni residente del conjunto, sino oficial de vigilancia.

En relación a la precedente prueba, las mismas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas a la parte que fuere opuesta. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De las Documentales:

Cursante desde los folio 04 al 152 ambos inclusive del CRNº1, contentivo de originales de comprobante de factura de cobro emitido por la empresa D.A.R. SEGURIDAD Y PROTECCION C.A. por el servicio de vigilancia, a cargo de 03 oficiales diurnos y 03 oficiales nocturnos, en los cuales se evidencia que dichas facturas, se realizaron en papel con nombre, logotipo, Rif y Nit de la empresa D.A.R. SEGURIDAD Y PROTECCION C.A. dirigida a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Parque La Floresta, con copia a la Inmobiliaria Visión. Igualmente se indica en las mismas facturas que el cheque sea emitido a nombre de Reinaldo Castillo o a nombre de Domingo Aleman, y se indica en el mismo que esta pagado y suscribe en ciudadano Domingo Aleman como confirmación y aceptación de haber recibido el pago. En tal sentido, y visto que los mismos no fueron objeto de desconocimiento por la parte a la cual le fuera opuesto, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante al folio 154 del CRNº1 contentivo de copia del Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Información Tributaria (NIT) de la empresa D.A.R. SEGURIDAD Y PROTECCION C.A., desprendiéndose de los mismos, como fecha de inscripción el 01/10/2004. En tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con el 78 de la LOPTRA.

Cursante desde los folios 155 al 171 del CRNº1 contentivo de copias certificadas del documento constitutivo de la empresa D.A.R. SEGURIDAD Y ROTECCION C.A. el cual fue analizado supra y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, Así se establece.

Cursante desde el folio 172 al 187 del CRNº1 contentiva de copias certificadas de acta de asamblea de accionista de la empresa D.A.R. SEGURIDAD Y PROTECCION C.A. en la cual se evidencia el aumento de capital y suscripción y pago de nuevas acciones por parte de los ciudadanos Ángel Machado, Reinando Castillo y Domingo Alemán. En tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante desde los folios 192 al 202 del CRNº1 contentivo de originales de facturas de cobro emitida por la empresa SEGURIDAD Y CONTROL 798, C.A. correspondiente al año 2004, dirigidos a la Junta de Condominio Conjunto Residencial La Floresta, con copia a la inmobiliaria Visión, por servicio de 03 oficiales diurnos y 03 oficiales nocturnos y gastos operativos; igualmente se evidencia que se indica en la referida factura que el cheque debe emitirse a nombre del ciudadano Ángel Machado. Igualmente se evidencia comprobante de egreso en cual el ciudadano Ángel Machado suscribe en conformidad y aceptación con el pago. En tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA., por cuanto las mismas no fueron desconocidas por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Cursante desde los folios 205 al 208 del CRNº1 contentivo de copias simples de documento de compra venta de 100 cuotas de la empresa SEGURIDAD Y CONTROL 798 C.A., entre los ciudadanos Oscar Julio Ramírez Mauco y Angélica de Lourdes Alemán y los ciudadanos Domingo Alemán y Ángel Machado, por valor nominal de 100 bolívares cada una. Se evidencia que dicha venta fue autenticada ante la Notaria Pública Décima Quinta de Municipio Libertador del Distrito Capital el 17/03/2003. En tal sentido, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante desde los folios 209 al 227 del CRNº1 contentivo de copias certificadas de la empresa SEGURIDAD Y CONTROL 798 C.A. en la cual se evidencia que los socios son los ciudadanos Oscar Julio Ramírez Mauco Y Angélica de Lourdes Alemán. Igualmente se evidencia que la misma fue registrada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda (antes Distrito Federal y Estado Miranda) en fecha 15/08/1994. En tal sentido, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante a los folios 04 al 05 del CRNº2 contentivo de comunicación suscrita por la demandada dirigida a los copropietarios. En tal sentido, la misma carece de valor probatorio por cuanto no puede ser oponible. Así se establece.

Cursante al folio 06 del CRNº2 contentivo de original de carta de fecha 01/08/2012 suscrita por la demandada y dirigida a la empresa D.A.R. SEGURIDAD Y PROTECCION C.A. a los señores Domingo Alemán y Reinaldo Castillo y recibida por el ciudadano Domingo Alemán, en la cual se rescinde el contrato de servicio suscrito entre la empresa DAR SEGURIDAD Y PROTECCION C.A. y la demandada. En tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA por cuanto no fue desconocido por la parte a la cual le fuera opuesto. Así se establece.

Cursante desde los folios 07 al 15 del CRNº2 contentivo de carta dirigidas a la demandada y suscritas por el ciudadano Domingo Alemán con hoja membreteada con logo tipo de la empresa D.A.R. SEGURIDAD Y PROTECCION C.A. en la cual solicita aumento del costo del servicio para cubrir los gastos de los oficiales; igualmente se evidencia, oferta de servicio, ofertada por la empresa D.A.R. SEGURIDAD Y PROTECCION en la cual se desprende que la empresa maneja sus propios gastos operativos en la compra de uniformes, materiales de apoyo, libros e novedades, compra de radio, linternas, etc. Igualmente se desprende de la documental que riela al folio 8 del CRNº2 que señala que el aumento solicitado obedece igualmente a que la empresa tiene el costo del séptimo hombre que de igual manera goza de los beneficios. En tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA por cuanto no fue desconocido por la parte a la cual le fuera opuesto. Así se establece.

Cursante desde los folios 16 al 26 ambos inclusive del CRNº2 contentivo de contrato de servicios entre la empresa DAR SEGURIDAD Y PROTECCION C.A. y la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Parque la Floresta, en los cuales se evidencia las condiciones pactadas para la prestación del servicio, entre las cuales señala la jornada, solicitud de aumento del servicio en virtud de los aumentos de los salarios pagados a los oficiales como consecuencias de de los aumentos decretados mediante el Ejecutivo Nacional, el indica que ajustado de acuerdo a la ley; igualmente se evidencia que la empresa DAR SEGURIDAD Y PROTECCION C.A. se responsabiliza por el personal (oficiales) e incluso ante cualquier reclamo se compromete a sustituirlo, tal como se evidencia de la cláusula Décima Segunda, la cual se cita a continuación: “(…) Décima Segunda: D.A.R. SEGURIDAD Y PROTECCION C.A. hará que su personal cumpla y respecte las disposiciones de trabajo que le son propias y observe la necesaria disciplina y buen comportamiento en las instalaciones de EL CLIENTE y no empleará ninguna persona indígena de confianza o incapaz de efectuar los servicios de resguardo y protección.
En caso de que el cliente tuviere alguna queja en relación a los alcances, eficiencia o modalidades del servicio prestado por la empresa, … deberá atender y solucionar los puntos de la reclamación incluyendo el cese de sus funciones de servicio de cualquier oficial asignado…” (Cursiva de esta Instancia). En tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA por cuanto no fue desconocido por la parte a la cual le fuera opuesto. Así se establece.

Cursante desde los folios 128 hasta 255 del CRNº2 contentivo de comprobante de pago y factura de cobro a nombre de la Residencias Parque La Floresta, correspondiente al periodo desde noviembre 2008 al enero 2012 con el logo de la empresa D.A.R. SEGURIDAD Y PROTECCION C.A, suscrita por el ciudadano Domingo Aleman en lo cuales se indica que el cheque debe ser emitido a nombre del ciudadano Domingo Aleman. Asimismo se evidencia acta de fecha 30/08/2012 de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Parque La Floresta, en la cual hace entrega de lo adeudado a la empresa D.A.R. SEGURIDAD Y PROTECCION C,A correspondiente a la segunda quincena del aumento del mes de mayo 2012, a nombre del ciudadano Domingo Aleman, quien recibe en nombre de la empresa DAR SEGURIDAD Y PROTECCIOM C.A. En tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA por cuanto no fue desconocido por la parte a la cual le fuera opuesto. Así se establece.

De la Prueba de Informe:

Dirigidos a la entidad bancaria del Banco Banesco y Banco Venezuela. En relación a la resultas proveniente del Banco Venezuela, las mismas cursan a los folios 158 y 159 del presente expediente, de la cual se evidencia que la cuenta corriente Nº 0102-0286-84-00-00037507 registrada a nombre de DAR SEGURIDAD Y PRTECCION C.A fue aperturada el 07 de abril de 2004, por la cantidad de Bs. 600,oo y en la actualidad se encuentra activa y es movilizada por los ciudadanos Angel Machado, Domingo Aleman. En tal sentido, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido 81 de la LOPTRA. Así se establece.

En relación a la prueba de informe dirigida al Banco Banesco, la parte demandada en la audiencia de juicio, desistió de la misma, razón por lo cual esta juzgadora no tiene material que valorar. Así se decide.

De la prueba Testimonial:

Se promovió la testimonial de los ciudadanos: Francis Rojas, Cesar Terán, Edwin Siso Ávila, Adriana Jiménez. No obstante ello, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no comparecieron los mismos; sin embargo, la parte accionada solicitó que se hiciera valer la testimonial de la ciudadana Adriana Jiménez la cual compareció en la audiencia de juicio, del día 17/12/2013 ante la presencia de la Juez Karelia Latouch, toda vez que la parte promovente como la parte actora evacuaron y controlaron la misma.

Ahora bien, cabe señalar que de acuerdo al criterio vinculante de la Sala Constitucional que ha ratificado en forma constante, el principio de inmediación, compartido y acogido ampliamente por la Sala de Casación Social, en decisión del 03 de mayo de 2007 de la Sala de Casación Social caso Foto Roxi, en la cual se señala que en la audiencia de juicio se produce el debate probatorio, y en virtud de ello se dicte la sentencia definitiva con base en todo lo alegado y probado en autos con garantía de igualdad a las partes, conforme a lo establecido en Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, así como los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en garantía del debido proceso y derecho a la defensa de las partes. En consecuencia, visto lo anterior y por cuanto la testigo Adriana Jiménez no compareció a la audiencia de juicio fijada para el día 10 de abril del corriente, esta juzgadora no tiene material sobre el cual emitir valoración alguna. Así se decide.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Establecido como fuera la presente controversia, es necesario determinar la naturaleza de la relación existente entre los accionantes y la accionada.

De la Naturaleza de la Relación Laboral.

En tal sentido, y habida cuenta de que la parte demandada negó la relación laboral, no obstante ello, admite la prestación del servicio, a través de la empresa DAR SEGURIDAD Y PROTECCION C.A., opera a favor de los accionantes la presunción de laboralidad consagrado en el derogado artículo 65 de la derogada Ley Orgánica de Trabajo, y en el actual artículo 53 de la LOTTT.

En tal sentido y siendo que se admitió por parte de la demandada que existió una relación entre las partes señalando que dicha relación era de carácter mercantil, opera a favor del actor la presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual señala lo siguiente:

“Artículo 53: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presté un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación” (Cursiva de esta Instancia)

Al respecto, la Doctrina de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Julio de 2.004, (caso N. Schivetti contra Inversiones 1525, C.A.) señaló: “se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos en este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

“(…) en el último aparte del citado articulo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2.000(…). (Cursiva y subrayado de esta Instancia).

Respecto a situaciones similares, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando su criterio, establece mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, caso FENAPRODO un test de laboralidad cuya aplicación es necesaria para determinar la verdadera naturaleza jurídica de una prestación de servicio, señalando al respecto:

“…No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de OIT examinó 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (…)
b) Tiempo de trabajo y condiciones de trabajo (…)
c) Formas de efectuarse el pago (…)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias (…)
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (....).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-(...)Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

La precedente transcripción exige entonces, para calificar como de laboral la relación, no solo la concurrencia de los 3 elementos fundamentales, tales como: ajenidad, dependencia y salario, sino la aplicación del llamado test de laboralidad, en los casos cuya prestación del servicio se efectúa aparentemente fuera del ámbito del Derecho laboral.

En tal sentido, de conformidad y conforme a lo señalado en el debate oral realizado en la audiencia de juicio conjuntamente con las pruebas aportadas al proceso en el presente juicio, y valoradas supra, esta juzgadora procede a aplicar el test de laboralidad evidenciando los siguientes hechos:

a) Forma de determinar el trabajo: El trabajo de seguridad lo realizaban 07 oficiales de seguridad, contratados por la empresa DAR SEGURIDAD Y PROTECCION C.A.
b) Tiempo de trabajo y condiciones de trabajo: Las condiciones de trabajo eran pactadas entre la empresa DAR SEGURIDAD Y PROTECCION C.A. y la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Parque La Floresta.
c) Formas de efectuarse el pago: El mismo era a través de cheque que se giraba a nombre del ciudadano Domingo Aleman o Ricardo Castillo y éstos se encargaban de distribuirlo entre el resto de los oficiales.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: La supervisión de los oficiales estaba a cargo de la empresa DAR SEGURIDAD Y PROTECCION C.A. quienes se encargaba de cumplir con los pasivos laborales.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias: La empresa DAR SEGURIDAD Y PROTECCION C.A. era la encargada de comprar los uniformes y equipos entregados a los oficiales, asi como material para realizar la labor, tales como linternas y libro de novedades.
f) Otros, asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta: Los riegos eran asumidos por la empresa DAR SEGURIDAD Y PROTECCION C.A., e incluso los aumentos salariales de los oficiales de seguridad.

Visto lo anterior, esta juzgadora no evidencia elementos característicos de la relación laboral, tales como salario, ajeneidad y subordinación, estableciendo que el vínculo que unió a los accionantes con la demandada es de naturaleza mercantil. Así se establece.

Ahora bien, como quiera que la parte demandada señala y acepta la existencia de la relación de tipo de mercantil, no obstante ello, aduce que los accionantes fueron constreñidos a conformar la empresa D.A.R. SEGURIDAD Y PROTECCION, a fin de conformar una tercerización entre las demandadas y los accioantes, en consecuencia corresponde a ésta demostrar la veracidad de sus dichos, en tal sentido, esta juzgadora en aras del principio de la supremacía de la realidad sobre las apariencias, consagrado en nuestra Carta Magna, no evidenció medio probatorio alguno que demuestre y de luces a esta juzgadora que los actores fueron constreñidos u obligados por la Junta de Condominio del Conjunto de Residencias Parque La Floresta, a conformar algún tipo de entidad de trabajo, en consecuencia se declara improcedente lo alegado al respecto por la parte actora. Así se establece.

En consecuencia, establecido como fuera que el vínculo que unió a los actores con la demandada es de naturaleza mercantil, es forzoso para quien decide declarar sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos REINALDO CASTILLO, DOMINGO ALEMAN; JOSE MACHADO; GIOVANNY CACERES; ANTONIO JOSE YANEZ APONTE y DAVID CHIVICO antes identificados en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO conjunto Residencial Parque La Floresta y en consecuencia improcedente los conceptos demandados y en . Así se Decide.

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos REINALDO CASTILLO, DOMINGO ALEMAN; JOSE MACHADO; GIOVANNY CACERES; ANTONIO JOSE YANEZ APONTE y DAVID CHIVICO titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.471.319; 6.225.251; 5.566.606; 15.408.713; 4.253.918 y 10.812.448 contra la entidad de Trabajo JUNTA DE CONDOMINIO conjunto Parque La Floresta; SEGUNDO: Se condena en costa a la parte completamente perdidosa.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

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Abg. NIEVES SALAZAR
EL SECRETARIO,
________________
Abog. ELVIS FLORES

En la misma fecha, 23 de abril de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

________________
Abog. ELVIS FLORES

NS/ns.
Exp AP21L-2013-002405
Una (01) Pieza
Dos (02) Cuadernos de Recaudo.