REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de Abril de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO: AP21-N-2014-0031
Parte Demandante: INSTITUTO TÉCNICO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI SOCIEDAD CIVIL:
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: ANTONIO ARAUJO BENCOMO. Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 13.470.
Parte Demandada: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CARACAS
Motivo: MEDIDA CAUTELAR.
Mediante escrito, el Abogado ANTONIO ARAUJO BENCOMO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 13.470, actuando como apoderado judicial de: INSTITUTO TÉCNICO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI SOCIEDAD CIVIL, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Providencia Administrativa denominada por el órgano emisor como Providencia Administrativa No.00018-13, de fecha 29 de julio de 2013, dictada y publicada por, INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CARACAS conforme a la cual, el cual declaro procedente el reclamo de Prestaciones Sociales de la ciudadana: GUILIAN LINZAY BOLÍVAR UZCATEGUI.
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La parte actora, previo planteamiento de los hechos que sustentan la pretensión, así como la fundamentación jurídica en la que ésta se ampara, procede a exponer las razones que sostienen la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, y a tal efecto, basándose en lo dispuesto en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, solicita a este tribunal la NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, Providencia Administrativa No.00018-13, de fecha 29 de julio de 2013, dictada y publicada por, INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, SEDE NORTE.
Además, quien recurre de nulidad en el respectivo escrito del recurso, señalo:
Ahora bien, respecto a la presunción de buen derecho y el peligro en la mora, la parte accionante señalo lo siguiente:
“ En relación al fomus boni iuris o presunción del buen derecho que se desprende de la evidentemente presidencia del procedimiento señalado en la ley, y de haberse decidido un aspecto de derecho que no competía al inspector del trabajo, así como de la errada interpretación de las normas en las cuales incurrió el Inspector del Trabajo....”
“Por lo que en relación al Periculum In Mora, configurado por la orden de cancelación de las prestaciones sociales del accionante, no obstante no estar obligado a ello, ya que fueron contratados sus servicios por honorarios profesionales…. Teniendo que cancelar Prestaciones Sociales que no se justifican.
Así pues, la parte recurrente, en vía de nulidad, al proponer la acción de autos, solicita se decrete Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo impugnado, en base a los razonamientos antes señalados.
En tal sentido, es preciso indicar que el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
“…Admitida la demanda, el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad…”
La norma cuya reproducción antecede, establece la posibilidad que tiene el juzgador de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación acusada, argumentando el motivo que lo lleve a decretar dicha medida de carácter preventivo.
En concordancia con la disposición normativa que antecede, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”. Subrayado de este Tribunal.
La referida norma establece dos requisitos esenciales para la procedencia de una medida cautelar, siendo estos el Fumus Boni Iuris, y el Periculum In Mora, esto es, la presunción del derecho que se reclama y el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo por la demora de éste. De allí, y en atención al contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es preciso que el Juzgado verifique a través de los medios probatorios la situación que denuncia la parte solicitante, y conforme al artículo 585 de nuestra Ley Adjetiva Civil Venezolana, se constate la existencia de los requisitos que señala dicha norma, todo a los efectos de poder dictar una medida cautelar.
En este sentido, es importante traer a colación extractos de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social, de fecha dieciséis (16) de marzo de 2012, Ponente Magistrado Omar Alfredo Mora, la cual señala:
…”En relación a los precitados requerimientos, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, especializada en la materia contencioso administrativa, ha señalado: Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama… ….En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 769 de fecha 8 de junio de 2011)…” (Cursiva del Tribunal). Subrayado de este tribunal.
Así pues, observa que la parte actora solicita la suspensión de los efectos del acto recurrido, indicando como sustento de ello, en cuanto al elemento de fumus boni iuris, argumentos legales muy escuetos al respecto. De los cuales en el expediente no existe prueba alguna al respecto.
Ahora bien, en lo que respecta al segundo elemento periculum in mora, manifiesta la recurrente el hecho del pago de las prestaciones que no corresponden a la trabajadora. Sin embargo, no existe elemento probatorio alguno al respecto salvo lo dicho por la recurrente.
No obstante, la suspensión de efectos solicitada, procede ante las alegaciones de hechos que la parte interesada considere como argumento de procedencia de la medida cautelar solicitada. Por tanto, resulta procedente dicha medida, cuando la parte interesada alegue hechos concretos que dejen entrever el Buen Derecho que le asiste, que conlleven a este Juzgador a pensar que con cierta probabilidad la acción del interesado resultara gananciosa, debiendo probar tales hechos. Además, debe el interesado alegar hechos concretos que evidencien una vez probados, que si no se suspende la causa se le acarrearía un daño a sus intereses. En tal sentido, siendo que en el presente no existe pruebas que fundamenten la presunción grave del derecho que se reclama o que exista un peligro en la mora y siendo ambos requisitos necesarios para declarar la suspensión de efectos de un acto administrativo, al no existir en autos elementos que le permitan a este juzgador tener la convicción presunción de buen derecho y que corre peligro de que pueda ocurrir una ejecución contra ella en consecuencia, concluye esta alzada que no se encuentran satisfechos los extremos de ley para acordar la medida solicitada, por lo que se declara la improcedencia de la misma. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos Particulares de la Providencia Administrativa, denominada por el órgano emisor Providencia Administrativa No.00018-13, de fecha 29 de julio de 2013, dictada y publicada por, INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, SEDE NORTE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Abril de Dos Mil catorce (2014). Año 203º y 155º.
EL JUEZ
ABG. ADRIÁN MENESES
EL SECRETARIO
ABG. JIMMY PEREZ
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