REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, (14) de Abril de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2013-1080

PARTE ACTORA: MAITTE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALFONSO LÓPEZ, abogado en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número: 33.486.

PARTE DEMANDADA: HOSPITAL PÉREZ CARREÑO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUISA VELIS, LAHOSIE SARCOS , abogadas en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números: 510180 Y 680081 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 22 de Marzo de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 1 de Abril de 2013 el Juzgado 22 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda.
En fecha 14 de octubre de 2013, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por la parte.
En fecha, 28 de enero del 2014 este juzgado séptimo 7 de Juicio dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación.
Este juzgado séptimo (7) admitió las pruebas promovidas por la parte y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 19 de Marzo del 2014. En esta fecha el juez de Instancia insto a las parte a los fines de la mediación sobre este asunto lo cual no fue posible. En día 7 de Abril este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo del fallo.
Alegatos de la parte actora:
Alega que la demandada, desde el año 2009 presto servicio constante y consecutivo como suplente en varias oportunidades para la demandada, sin embargo no le han dado el cargo que le corresponde negándole el ingreso al mismo. También reclama el pago de cesta ticket, bono vacacional, vacaiones, bonificación de fin de año y Prestaciones Sociales.
Alegatos de la parte demandada: La parte demanda no asistió a la Audiencia Preliminar y tampoco dio contestación a la demanda.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La litis se encuentra circunscrita en determinar a groso modo si procede o no en vista de la prestación de servicios por parte de la actora constante y consecutivamente como suplente en varias oportunidades para la demandada, si le corresponde el ingreso el cargo que peticiona. También si procede en las circunstancias como se presto el servicio a la demandada el pago de cesta ticket, bono vacacional, vacaciones, bonificación de fin de año y Prestaciones Sociales. En este caso en cuanto el demandado es un órgano del estado dependiente del Instituto venezolano de los Seguros Sociales la demanda se tiene como contradicha y la carga de la prueba la tiene el demandante. Correspondiéndole la carga de la prueba a la parte actora, aunque la parte demandada no contesto la demanda siendo un órgano del estado con privilegios según lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones planteadas en contra de los órganos se tienen por contradichas.
Tal cual como lo ha indicado la jurisprudencia: Cuando la parte demandada sea la República o un ente público que por extensión goza de los mismos privilegios y prerrogativas de ésta, no aplicará tal disposición (confesión ficta), sino que se tendrá como negado todos los hechos alegados por el actor. (Vid. Sentencia Nº 0904, Sala de Casación Social, de fecha 04/06/2009, Caso: José Cedeño contra CVG Bauxilum, C.A.) (Vid. Sala Constitucional con relación a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., en la sentencia Nro. 06-1855 de fecha 26 de febrero de 2007)
PRUEBAS DE LAS PARTES

Parte actora:
Documentales:
Van de los folios 36 – 78. .marcadas con la letra A, van de la A1 hasta la A 43. No fueron impugnados por la parte demandada. Se le otorga pleno valor probatorio.
Se puede observar al respecto en las documentales: tal cual como la parte actora alego, ella hacia desde el año 2009 suplencias con la parte demandada la cual se extendieron hasta el año de 2013, las mismas, acaecieron por diversos motivos siendo ocasionadas por las vacaciones o reposos de los trabajadores titulares de su cargo, que laboran para el Hospital. Acontecieron, en diversos puestos de trabajo, en distintos periodos o lapsos de tiempo (18, días, 20 días, 23 días,29 días , 26 días, 27 días, 28 días, 30 días, unos días son por suplencias a un trabajador y el mes siguiente o cualquier otro mes por suplencias a otro trabajador en otro cargo distinto. En varios años los montos de los pagos por las suplencias son diversos o variables, algunos recibos se le pagan bono nocturno, alimentación días adicionales en otros no. Pero no había continuidad, se producían por un mes, al mes siguiente suplencia a otra persona, si salía alguien de vacaciones o reposo, en cargos distintos por vacaciones o reposo de trabajadores titulares diferentes. La actora concluía cuando finalizaba las vacaciones o el reposo del trabajador titular, se intercalaban periodos de uno a dos meses sin realizar alguna labor para la demandada. Por ejemplo: folios 39 al 42, en ella se observa: A4, suplencia: ADA MORENO, cargo TEC REG MEDICO, suplencia por reposo, 29 días, desde el 02/06/2009 al 30/062009, el monto cancelado es de BS. 1409,08. A5, suplencia: GREISHY FAJARDO, cargo TEC REG MEDICO, suplencia por reposo, 30 días, desde 01/07/2009 hasta el 30/07/2009, el monto cancelado es de BS. 965,17. A6, suplencia: GUILLERMO SOLER, cargo TEC REG MEDICO, suplencia por reposo, 30 días, desde 01/09/2009 hasta el 30/09/2009, el monto cancelado es de BS. 1061,28. A7, suplencia: YUBIRIS NUÑEZ, cargo TEC REG MEDICO, suplencia por reposo, 26 días, desde 01/02/2010 hasta el 26/02/2010, el monto cancelado es de BS. 713,11.
Parte demandada: No promovió prueba alguna.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis lógico y critico de estas documentales este juzgador infiere, los servicios prestados por la actora eran encomendados particularmente para realizar labores de una determinado trabajador, titular del cargo, para ese momento se encontraba de vacaciones o de reposo, lo que conduce a pensar irremisiblemente que el ofrecimiento de trabajo por parte de la demandada a la actora era aleatorio en el sentido que dependía en un momento determinado de las necesidades acuciantes del servicio prestado a terceros y un trabajador titular estuviera de reposo o de vacaciones, lo que equivaldría a la existencia de un alea en el ofrecimiento de trabajo. Para pactar nuevas relaciones de trabajo entre las partes en el devenir de tiempo va depender en la práctica de la producción de la hipótesis. Los contratos se produce de forma breve (18, días, 20 días, 23 días) e irregular como se observan en las documentales ya que depende de la hipótesis prenombrada, un trabajador titular de reposo o vacaciones y que las necesidades de trabajo lo ameriten mientras la relación laboral con el titular esta suspendida. Esta situación ocasiona que no haya continuidad en la labor ya que cada contrato fue pactado con la finalidad de ocupar la vacante temporal producida por determinada persona en su sitio de trabajo por motivos justificados, el cual al retornar al mismo, una vez concluido el reposo o las vacaciones, ocasionaría la salida del actor al terminar la actividad especifica la suplencia.
En tal sentido, este Tribunal Observa fundamentado en el análisis anterior que estamos en presencia de un trabajador eventual.
El artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada, estableció, que los trabajadores que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa.
Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.
Asimismo el artículo. 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada, dispone que:
Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.
El trabajador eventual se caracteriza por: la irregularidad, la falta de continuidad y la finalización de la labor con la conclusión de la tarea encomendada. La continuidad supone la permanencia indefinida en el mismo cargo, en la ejecución de la misma obra sin interrupción, vale decir, que no haya suspensión en la realización de la labor, manteniéndose la permanencia en condiciones de tiempo y de modo. El trabajador eventual no realiza una actividad normal de la empresa, sino para cumplir una función específica, que al lograrse finaliza la labor, no debe entonces confundirse con un trabajador temporal, que labora regular y ordinariamente aunque en jornadas menores a las normalmente establecidas, en determinadas épocas del año.
El Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social, en sentencia del 19/03/2007, Caso Emilio Alfaro contra Hotel Tacarigua, ponente Juan Rafael Perdomo estableció lo siguiente:
“En el caso que ocupa la atención de la Sala, la recurrida sostuvo que, dado que en el presente caso quedó probado que el actor era un trabajador eventual u ocasional, el mismo, por aplicación del señalado artículo 112, no goza de estabilidad, en tal razón, no procede el pago de prestaciones sociales y demás derechos reclamados, en virtud de que no hay continuidad en el tiempo de servicio por cuanto la relación termina al concluir la labor encomendada.”
Este tribunal de juicio, hace suyo los argumentos señalados en la sentencia antes transcrita por cuanto, el actor en este caso inicia sus labores para realizar una actividad concreta la suplencia, en un cargo especifico, por un salario que depende del cargo y la labor culmina cuando el trabajador titular se reincorpora al cargo, por lo cual este juzgador considera que es improcedente las peticiones formuladas en la demanda por parte de el demandante, lo trae como consecuencia declarar Sin lugar la presente demanda. Así se decide.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por prestaciones sociales, incoada por MAITTE CONTRERAS contra: HOSPITAL PÉREZ CARREÑO. Ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: no Se condena en costas a la parte actora. TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los CATORCE (14) días del mes de Abril del Dos Mil catorce (2014). Años 203º y 155º.

EL JUEZ


ABG. ADRIÁN MENESES
EL SECRETARIO
ABG. JIMMY PEREZ


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



EL SECRETARIO