REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2012-004768

PARTE DEMANDANTE: EDUARDO ANTONIO ALBARRAN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.658.746.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YLEMAR ASCANIO DE ALBARRAN, ALDO SAVINO ARANGUREN, SANTOS RAMON PACHECO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 124.458, 11.948 y 102.370 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO DE SALUD INTEGRAL R.R C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 24, tomo 77-A Sgdo, de fecha 15 de mayo de 1991 y la Sociedad Mercantil HOGAR DE LA TERCERA EDAD C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro 34, tomo 127-A Sgdo, de fecha 10 de junio de 1991.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE DAVID BECERRA MARQUEZ, ARMANDO IZAGUIRRE MARTINEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.523, 62.984 respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-.


Se inició el presente juicio por cobro de prestaciones sociales presentado en fecha 19 de noviembre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 04 de diciembre de 2012 el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 22 de mayo de 2013, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 30 de mayo de 2013, se dejó constancia que la parte demandada, dio contestación a la demanda y en fecha 31 de mayo de 2013, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 17 de junio de 2013, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 26 de junio de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
El Juez que preside este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa en fecha 13 de diciembre de 2013, ordenándose la notificación de las partes, y llevándose a cabo la Audiencia de juicio en fecha 25 de febrero de 2014, prolongándose la misma, y dictándose el dispositivo, en fecha 10 de abril de 2014, declarándose Parcialmente Con lugar la presente demanda.
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora
En el libelo de demanda, la parte actora aduce: comenzó a prestar servicios en fecha 08 de mayo de 2000 como Médico Geriatra; que se retiro justificadamente en fecha 17 de septiembre de 2012; desempeñó sus actividades de lunes a viernes desde las 12:00 m a 4:00 p.m y guardias los fines de semana cada 15 días. Al principio de la relación laboral se suscribió un contrato de trabajo. Alega asimismo: la demandada incumplió con el salario mínimo, no realizó el registro ante las autoridades del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; incumplió con la Ley de Alimentación; que nunca le pagaron oportunamente las vacaciones y las utilidades; que fue víctima de acoso laboral prohibiéndole entrar a su lugar de trabajo, indicándole que tomara todas las vacaciones; que su último salario promedio mensual fue de Bs. 2.560,00.
Asimismo, reclama el pago de la prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones vencidas desde 2000; bono vacacional vencidos desde 2000; vacaciones fraccionadas año 2011 – 2012; bono vacacional fraccionado año 2011 – 2012; utilidades pendientes año 2012; indemnización doble retiro justificado, cesta tickets pendiente, reintegro de gastos médicos, bono pendiente, utilidades pendientes 2010 – 2011, prestaciones en dinero, Régimen prestacional de empleo, intereses de mora e indexación, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 263992,80.

Alegatos de la parte demandada
En el escrito de contestación, la demandada admite la relación laboral, su fecha de inicio, egreso; niega que se haya incumplido en el pago del salario mínimo, ya que solo laboraba 4 horas; niega que no estuviese inscrito en el IVSS; niega que se haya incumplido con el bono de alimentación ya que la empresa dispone de comedores; niega que se les haya pagado oportunamente las vacaciones y utilidades.
Alega que en cuanto a los salarios fueron cancelados siempre mediante cheques durante los primeros años y luego mediante depósitos de nóminas.
Niega que se le haya desmejorado su condición de trabajo; niega el retiro justificado, alegando que se le notificó por escrito en fecha 11 de septiembre de 2012 que tomara sus vacaciones e igualmente niega el acoso laboral.

Límites de la Controversia
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Quedaron admitidos: la relación laboral, fecha de inicio, egreso, el cargo, por tanto fuera del debate probatorio.
La litis se encuentra circunscrita en determinar: 1) El salario; 2) la procedencia o no de los conceptos demandados, para lo cual le corresponde a ambas partes dependiendo de la demanda y la contestación la carga de la prueba de cada uno de los hechos controbertidos.

Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales:
Marcada “B” contrato de trabajo, al mismo se le confiere valor probatorio, evidenciándose del mismo las condiciones de modo, tiempo y lugar que pactaron las partes. Así se establece.
Marcado “C” constancia de trabajo, el mismo se desecha ya no aporta nada a lo controvertido del juicio. Así se establece.
Marcado “D” planilla de registro de asegurado, esta documental fue tachada por falsa, pero no se tramito porque no se motivo para hacerla valer, razón por la cual se le confiere valor probatorio a la misma. Así se establece.
Marcado “1 al 25” recibos de pagos, se les confieren valor probatorio.
Marcado “E” cheque del Banco de Venezuela, se desecha por cuanto fue promovida, a los fines de probar la relación laboral, hecho no controvertido. Así se establece.
Marcados “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” correspondencias dirigidas por el actor, se les confieren valor probatorio, por cuanto no fue impugnada. Así se establece.
Marcado “L”, “M” correspondencias de las demandadas dirigidas al actor, se les confieren valor probatorio, por cuanto no fue impugnada. Así se establece.
Marcado “O” correspondencia dirigida a las empresas, se les confieren valor probatorio, por cuanto no fue impugnada. Así se establece.
Marcado “P” carnet, el mismo se desecha ya no aporta nada a lo controvertido del juicio. Así se establece.
Marcado “Q” factura cancelada a la Unidad Médica Quirúrgica, no se le confiere valor probatorio, por cuanto emana de un tercero que no fue ratificado en juicio. Así se establece.
Marcado “R” depósito relativo al pago de intervención quirúrgica, no se le confiere valor probatorio, por cuanto emana de un tercero que no fue ratificado en juicio. Así se establece.
Exhibición de Documentos: Solicitó la exhibición de los recibos de pagos, de utilidades, de vacaciones canceladas durante los años 2000 al 2012. Lo cual fue cumplido por su contra parte, evidenciándose de los mismos las cantidades canceladas al actor por estos conceptos .Así se establece.
En cuanto a la exhibición del contrato de trabajo, ya consta en autos.
Igualmente solicitó la exhibición de las declaraciones anuales del impuesto sobre la renta, nóminas de las empresas, planilla 1402; la misma ya consta en autos, solvencia laboral, listados emitidos al Banco por concepto de retención de la alícuota por Ley Política Habitacional.
Informes: Se libraron los oficios respectivos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), constando sus resultas en autos.
Igualmente se oficio al Banco Occidental de Descuento, no constando sus resultas.
Parte demandada
Documentales
Marcado “G” contrato de trabajo, el cual fue valorado ut-supra.
Marcado “H” comunicación de fecha julio 2009, se le confiere valor probatorio, por cuanto no fue impugnada, de la misma se evidencia que el actor solicitó a la demandada lo retiraran de la nómina del Seguro Social y de la Ley de Política Habitacional. Así se establece.
Marcado “I” recibos de pagos de vacaciones y utilidades, se les confieren valor probatorio, ya que mucho de ellos coincide con los consignados por el actor. Así se establece.
Marcado “J” depósitos de nóminas realizados en el Banco de Venezuela, no se les confieren valor probatorio, por cuanto emanan de un tercero que no fue ratificado en juicio. Así se establece.
Marcado “K” recibos de fideicomisos, se les confieren valor probatorio.
Marcado “L” anticipos de prestaciones sociales, se les confieren valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados. Así se establece.
Marcado “M” copia de pasaporte, no se le confiere valor probatorio.
Marcado “N” comunicaciones dirigidas al actor, de fecha 11 de septiembre de 2012, se les confieren valor probatorio, por cuanto no fueron impugnadas. Así se establece.
Marcado “O” anexos de depósitos de nómina del Banco de Venezuela, no se les confieren valor probatorio, por cuanto emanan de un tercero que no fue ratificado en juicio. Así se establece.


Motivaciones para decidir
Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizadas las pruebas que constan en el expediente, pasa este juzgador a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
Lo controvertido se centra en el salario, ya que el actor alega que devengó por debajo del salario mínimo; el motivo de egreso, el actor argumenta que se retiro justificadamente por acoso laboral y la demandada contesta que el se encontraba de vacaciones, si fue inscrito o no en el Seguro Social y la procedencia o no de los conceptos demandados.
Ahora bien, siendo así planteada la controversia, corresponde la carga de la prueba a ambas partes.
Ahora bien, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento acerca de la procedencia o no de los conceptos demandados:
El primer punto a dilucidar es el salario, el actor señala que debió devengar el salario mínimo, ya que la demandada le pagaba por debajo del salario estipulado por el Ejecutivo Nacional. Al momento de contestar la demanda, la accionada alegó que el salario devengado por el actor al momento de finalizar la relación laboral fue de Bs. 1.700,00 mensual, en virtud de que laboraba 4 horas diarias en lugar de ocho (8) diarias, jornada normal para la época (12 m a 4:00 pm.), horario éste alegado por el actor y conteste la demandada. En tal sentido es el horario de trabajo del actor aceptado por ambas partes. Razón por la cual no es objeto del litigio. Lo que es objeto del litigio en este caso es, si una persona cuya jornada de trabajo es de cuatro (4) horas diarias habría que pagarle la totalidad del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional o este pago va depender del número de horas laboradas y la respuesta se encuentra estipulada por el legislador en el artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La relación de trabajo que nos ocupa (jornada de cuatro horas) tiene un régimen legal especial establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento. La relación de trabajo a tiempo parcial y su parámetro para el pago del salario. Al respecto este juzgador trae a colación lo prescrito en el Artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual establece:
Artículo 194.- Cuando la relación de trabajo se haya convenido a tiempo parcial o por una jornada menor a la permitida legalmente, el salario que corresponde al trabajador se considerará satisfactorio cuando se dé cumplimiento a la alícuota respectiva, salvo acuerdo entre las partes, más favorables al trabajador.
Nótese que ésta disposición legal resuelve el problema de la fijación del “salario” cuando la jornada, como es en este caso, es ejecutada por el trabajador a tiempo parcial, es decir por cuatro horas. La norma indica haciéndose un análisis exegético, en relación al “salario” al respecto no distingue entre los diversos tipos de salario, por lo que este juzgador haciendo uso de la máxima donde el legislador no hace ninguna distinción el interprete no le cabe hacer alguna, concluye que dentro de esta categoría “salario” en esta clase esta comprendido el Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional. Además, el articulo 194 referido con antelación, se encuentra recogido en la Ley en el capitulo nombrado “De la Jornada de Trabajo”. Por lo cual este juzgador considera que se refiere al cumplimiento del trabajador de una jornada a tiempo parcial como el caso que nos ocupa cuatro horas de jornada diaria. En tal sentido, el pago del salario para el actor será satisfecho cuando se de cumplimiento a la alícuota respectiva del salario mínimo para la fecha del cumplimiento de la jornada de trabajo, salvo prueba en contrario. En este asunto no existe prueba alguna en autos que demuestre que el salario se haya estipulado por un salario mayor a la alícuota pagada por la demandada. Por lo cual se concluye que el demandado pago correctamente el salario al actor en este caso. Así se resuelve.
Prestación de antigüedad: le corresponde al demandante por el tiempo comprendido entre el 08 de mayo de 2000 al 17 de septiembre de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras sobre la base del salario integral que se obtienen de adicionar al salario normal (Bs. 1.700,00) las alícuotas de utilidades y las alícuotas de bono vacacional, mas los días adicionales, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, debiendo deducir los adelantos de prestaciones sociales
En cuanto a las Vacaciones y bono vacacional vencido; se evidencia en autos que la parte demandada dio cumplimiento al pago, tal como se evidencia en el cuaderno de recaudos 2 y el cuaderno de conservación 5, razón por la cual se declaran improcedentes. Así se establece.-
En cuanto a las vacaciones no disfrutadas, teniendo la demandada la carga de probar que efectivamente el trabajador las disfruto. Sin embargo, no rielan en autos prueba alguna en tal sentido, aunado al hecho de que en autos existe una comunicación dirigida al actor donde le informan que tenía que disfrutar las vacaciones que tenía vencidas y no disfrutada lo que condujo a su vez en desavenencias entre las partes. Por lo que este juzgador concluye que aunque el trabajador se le pagaba las vacaciones no las disfrutaba. Razón por la cual declara la procedencia del pago , y se ordena a cancelarlas, a razón del último salario normal devengado a la fecha de terminación de la relación laboral (Bs. 1.700,00), de conformidad con lo establecido en los artículos 196, 197 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, ordenándose su cancelación mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el tiempo de servicio del demandante. Así se establece.-
En cuanto a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados, no se evidencia en autos ningún pago por estos conceptos, razón por la cual se declaran procedentes, ordenándose su cancelación mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el tiempo de servicio del demandante, en base a su salario normal. Así se establece.-
En cuanto a las utilidades pendientes 2010- 2011, se evidencia que fue cancelado, tal como consta en los folios 10, 16 del cuaderno de recaudos y folio 21 del cuaderno de conservación 5, razón por la cual se declaran improcedentes. Así se establece.-
En cuanto a las utilidades pendientes año 2012, no se evidencia en autos su pago, razón por la cual se declara procedente, ordenándose su cancelación mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el tiempo de servicio del demandante, en base a su salario normal. Así se establece.-
En cuanto a la indemnización doble retiro justificado. El actor alega que se retiro justificadamente el 17 de septiembre de 2012 cuando se le prohibió la entrada a su lugar de trabajo obligándole a tomar sus vacaciones, siendo víctima de un acoso laboral.
Ahora bien, el acoso laboral, conocido frecuentemente a través del término ("asediar, acosar, acorralar en grupo"), es tanto la acción de un hostigador (a) u hostigadores conducente a producir miedo, terror, desprecio o desánimo en el trabajador o trabajadora afectado hacia su trabajo. Esta persona o grupo de personas reciben una violencia psicológica injustificada a través de actos negativos y hostiles dentro o fuera del trabajo.
En este sentido, en reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido que el actor tiene la carga de probar el acoso laboral, y en autos no consta ningún medio probatorio, aunado a esto el demandado alega que se le obligo a tomar al actor las vacaciones vencidas no disfrutadas lo que condujo a las desavenencias entre las partes situación que consta en autos; razón por la cual se declara improcedente dicha indemnización peticionada. Así se establece.-
Beneficio de alimentación; la parte actora reclama el pago de cesta ticket por el tiempo laborado. En tal sentido, la demandada al momento de dar contestación a la demanda se excepcionó alegando que la empresa dispone de comedores, lo cual deja entrever que era parte del acuerdo entre el actor y la demandada el pago de la alimentación. Correspondiéndole la carga de la prueba por traer al juicio un hecho nuevo a la demandada, la existencia de dicho comedor. Asimismo, No se evidenciá en autos que la demandada cumplió con su carga de probar, por lo que se acuerda su cancelación sobre la base del 0,25% de la unidad tributaria mínimo legal, ya que el demandante no demostró a los autos que la empresa cancele sobre el mínimo legal y respecto al periodo de tiempo acordado tenemos que lo correcto, es el pago de los días hábiles comprendidos entre el 08 de mayo de 2000 y el 17 de septiembre de 2012, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto. Así se establece.
En cuanto al Bono Pendiente el mismo se declara improcedente, ya que la parte actora no fundamenta su pedimento. Así se establece.-
El pago establecido en el artículo 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo; la parte actora alegó que no fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por su parte la demandada negó tal alegato argumentando que si lo hizo. Tal cual como se demuestra en la documental consignada en el folio 35 del cuaderno de conservación 6, y las resultas de la prueba de informes proveniente Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela al folio192, razón por la cual se declara improcedente tal pedimento. Así se establece.-
En cuanto al reintegro de gastos médicos se declara improcedente por estar afiliado al Seguro Social tal como quedó evidenciado en las resultas de la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.
Intereses de mora e indexación; se acuerda su cancelación y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.
Por todas las consideraciones anteriores, se declara Parcialmente Con lugar la presente demanda.
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano EDUARDO ANTONIO ALBARRAN QUINTERO contra CENTRO DE SALUD INTEGRAL R.R C.A, HOGAR DE LA TERCERA EDAD C.A, partes suficientemente identificadas en los autos, por lo que se condena a ésta ultima a cancelar los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados, utilidades pendientes año 2012, utilidades pendientes año 2012, beneficio de alimentación; intereses de mora e indexación; de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del fallo y para su cuantificación se ordena la practica complementaria del fallo. Segundo: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 23 días del mes de abril de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez de Juicio


ABG. ADRIAN MENESES
El Secretario

Abg. JIMMY PEREZ
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



EL SECRETARIO