REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO: N° AP21-L-2013-9001422

PARTE ACTORA: YASMIN ADELA ZAMBRANO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.261.901.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IVAN ANTONIO YEPEZ, FREDDY ALVAREZ BERNEE, MAGALI MALPICA, ALFONSO LOPEZ, ODIVER CARMONA BASTARDO, MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 60.011, 10.040, 11.409, 33.486, 155.111, 59.861 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CENTRO MÉDICO LOIRA C.A. empresa de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de diciembre de 1977, bajo el Nro. 59, Tomo 43-A, siendo su última notificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 17 de mayo de 2007, bajo el Nro. 46, tomo 90-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: IBRAIN ROJAS Y OTROS abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado 105.592.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inició el presente juicio por cobro de prestaciones sociales presentado en fecha 22 de abril de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 24 de abril de 2013 el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 25 de abril de 2013 admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 06 de agosto de 2013, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 16 de septiembre de 2013, se dejó constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda y en fecha 18 de septiembre de 2013, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 26 de septiembre de 2013, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
El Juez que preside este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa en fecha 13 de diciembre de 2013, ordenándose la notificación de las partes, y llevándose a cabo la Audiencia de juicio en fecha 26 de febrero de 2014.
En fecha 10 de abril de 2014, se dictó el dispositivo oral, declarándose Parcialmente Con lugar la presente demanda.
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora
La parte actora aduce que comenzó a prestar servicios personales desde el 14 de enero de 1998, desempeñando el cargo de Enfermera Profesional, alega que renunció el 21 de octubre de 2012 motivado a que no le aumentaron el salario; que la demandada le canceló la suma de Bs. 9.038,65, con un salario integral de Bs. 5.154,47 y con un salario diario de Bs. 171,81; que desde su ingreso no le ha siso aplicada la Convención Colectiva de Trabajo y en la cual se establece en la cláusula Nº 31, un aumento anual a partir del 1 de enero de 1995 y un 10% adicional desde el primero de enero de 1996; igual la aplicación de la cláusula Trigésima Cuarta, relacionado a un bono mensual de Bs. 1.500,00; otra cláusula incumplida fue la N° 21, igualmente no fueron consideradas para el cálculo de sus prestaciones sociales, así como tampoco para el pago de las vacaciones, bono vacacional y utilidades.
Demanda los siguientes conceptos: salarios retenidos; diferencias en pago de vacaciones; diferencia bonificación de fin de año, diferencia en el pago de las prestaciones sociales; reintegro de cantidades deducidas indebidamente, tales como anticipo de prestaciones sociales, fideicomiso depositado en el Banco Caroní.
Señala que los conceptos demandados ascienden a la suma de Bs. 538.403,14, estimando la demanda en Bs. 540.000,00
Alegatos de la demandada
En la contestación de la demanda oponen como cuestión perentoria la extinción de cualquier diferencia salarial demandada por el actor conforme a la prescripción presuntiva del pago de las diferencias salariales demandadas conforme a lo previsto en los artículos 1.982 ordinal 11º y 1.983 del Código Civil, en los cuales se establece que la obligación de pagar a los sirvientes domésticos, jornaleros y oficiales mecánicos, el precio de sus salarios, jornales o trabajo prescribe a los dos años contados desde el nacimiento de la obligación, aún cuando hayan continuado los servicios o trabajos.
Asimismo opone la prescripción de las diferencias de las utilidades o bonificación de fin de año correspondiente a los años comprendidos entre el año 1995 hasta el 2012, ambos inclusive, conforme a lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo y 111 de su Reglamento, la cual comienza a computarse a partir del vencimiento del plazo de 2 meses para el cumplimiento voluntario (vid. Sentencia Nº 501, de fecha 10 de mayo de 2005).
Aduce que la interpretación efectuada por el actor resulta errónea, infundada y carente de vigencia o validez de la cláusula Nº 31 de la Convención Colectiva, por lo que solicita sea declara su improcedencia.
Niega, rechaza y contradice de forma pormenorizada adeudar monto alguno por diferencias salariales, vacaciones, bonificación especial y utilidades, pues los mismos fueron cancelados oportunamente y conforme a los salarios devengados durante cada uno de los años, tal como se evidencia de los recibos de pagos.
Niega, rechaza y contradice adeudar intereses de prestaciones sociales, pues el demandante tiene constituido un fideicomiso bancario en el Banco Caroní, tal como consta a los autos.
Niega, rechaza y contradice adeudar intereses de mora e indexación, pues no fueron determinados, ni esgrimidas de manera expresa año por año, aunado al hecho que su reclamo es una pretensión de mera certeza, la cual debe ser aclarada mediante sentencia, por lo que mal puede imputársele su incumplimiento.
Impugna y desconoce la exactitud o veracidad de las copias certificadas y/o simples de la Convención Colectiva del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como la existencia y vigencia de la Convención Colectiva, pues no se evidencia que la misma haya sido depositada ante la autoridad del trabajo competente en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 143 de su Reglamento, por ,o que mal puede pretenderse darle validez y vigencia.
Finalmente impugna la estimación de la demanda por no constar de forma detallada, precisa y pormenorizada los parámetros, circunstancias y motivos sobre los cuales se fundamenta el quantum.
Límites de la Controversia
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, corresponde a este Juzgador resolver las defensas de prescripción opuestas por los apoderados judiciales de la demandada y de ser necesario; la procedencia o no de la aplicación de las cláusulas Nº 21, 31, 34 de la Convención Colectiva de los trabajadores del Centro Médico Loira, C.A., correspondiéndole a la parte demandada la carga de la prueba, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que cursan del folio Nº 42 al 180, ambos inclusive y sobre las cuales se dejó constancia durante la celebración de la Audiencia de Juicio que no fueron presentadas observaciones, por lo que pasamos analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:
Marcada “A”, copia simple de credencial de la demandante; se desecha del proceso por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.
Marcada “B”, “D”, rielan impresiones de los recibos de pago emanados de la demandada a favor de la parte actora, correspondientes a los periodos allí detallados; se les concede valor probatorio y de su contenido se evidencian los conceptos y montos cancelados, en los periodos allí señalados. Así se establece.
Marcado “C”, rielan copias simples de la Convención Colectiva del Trabajo; la cual no es una prueba como tal, sino que es una fuente de Derecho, cuyo contenido es conocido por este Juzgador, conforme al principio de iura novit curia. Así se establece.
Marcado “E” acta suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo, a los fines de probar la vigencia de la Convención Colectiva, otorgándosele pleno valor probatorio. Así se establece.
Marcado “F” comunicación enviada a los miembros de la Directiva del Sindicato Sutracml, de fecha 26 de marzo de 2013.
Marcado “G”, “H” liquidación contrato de trabajo y cheque, se desechan del proceso por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.
Marcado “I”; “J”, “K” libreta de ahorro, contrato de retiro, solicitud de cheque de gerencia, no se les confieren valor probatorio, por cuanto emanan de terceros que no fueron ratificados en juicio. Así se establece.
Marcado “M” constancia de trabajo para el I.V.S.S, se desecha del proceso por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.
Parte demandada
Documentales
Que cursan del folio Nº 181 al 225, ambos inclusive y sobre las cuales se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora señaló – a su decir – que no desvirtúan el cumplimiento de las cantidades no canceladas, por lo que solicita que no sean consideradas.
Así las cosas, pasamos de seguida analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:
Marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”,, rielan copias simples de: boleta de inscripción del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de la demandada; registro de información fiscal (Rif) de la demandada; certificación de registro nacional de empresas y establecimientos del Distrito Capital, Estado Miranda y Vargas de la demandada; acta de asamblea extraordinaria de accionista de la demandada; apertura de cuenta nómina en la entidad bancaria Banesco Banco Universal; se desechan del proceso por cuanto nada aportan para la resolución de la controversia. Así se establece.
Marcado “F”, rielan copias simples de: constancias de solicitud de anticipos de prestaciones sociales y sus recibos de pagos; se les concede valor probatorio y de su contenido se evidencian los conceptos y montos cancelados, en los periodos allí señalados. Así se establece.

Marcada “G”, rielan recibos de pagos, comunicaciones referidas a los aumentos de sueldos y salarios correspondientes; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los incrementos salariales otorgados por los motivos allí señalados, en las oportunidades allí identificadas. Así se establece.

Motivación para decidir
Conforme a la controversia antes señalada, corresponde a ese Juzgador resolver las defensas de prescripción presuntiva de las diferencias de aumentos salariales, por haber transcurrido más de 2 años sin haber realizado ningún reclamo, prevista en el artículo 1.982 del Código Civil y la prescripción de las diferencias en el pago de las utilidades, por haber transcurrido más de 2 meses desde el cierre del ejercicio fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo y 111 de su Reglamento.
Así las cosas, tenemos que la prescripción es una institución prevista en la ley la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadoras, ley especial por la materia que establece en su artículo 51 que la prescripción de los reclamos de prestaciones sociales y otros reclamos comienza a computarse a partir de la terminación de la prestación de los servicios, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, por lo que en consecuencia se declaran sin lugar las defensas de prescripción opuestas por los apoderados judiciales de la parte demandada. Así se establece.
En cuanto a la defensa de prescripción de las utilidades, la misma se declara Sin lugar, por cuanto al momento de finalización de la relación laboral no ha transcurrido el tiempo previsto legalmente. Así se establece.
Resuelto lo anterior, nos corresponde resolver la procedencia o no de la aplicación de las cláusulas Nº 21 y 31 de la Convención Colectiva de los trabajadores del Centro Médico Loira suscrita en fecha 21 de febrero de 1995, para lo cual se hace oportuno destacar el contenido de la cláusula Nº 41, que establece:

“…La duración del presente contrato es de dos (2) años contados a partir del 01 de enero de 1995 oportunidad en que entrará en vigencia. Se considerará prorrogado por lapsos de igual duración a menos que sea denunciado por alguna de las partes con treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento, y se mantendrá en vigencia mientras no se celebre otra convención. Entre tanto ninguna de las dos partes podría plantear a la otra, conflicto laboral alguno, pudiendo el Sindicato introducir un próximo Proyecto de Convención para su discusión, desde cuatro (4) meses antes del vencimiento de la presente Convención…”. (subrayado añadido por el Tribunal de Juicio)

Al analizar la norma transcrita es claro concluir que se establece una prorroga de la vigencia de la Convención por un lapso igual, a menos que sea denunciado por alguna de las partes con 30 días de anticipación a la fecha de su vencimiento y que mantendrá su vigencia mientras no se celebre otra Convención, lo cual no se evidencia a los autos, por lo que en consecuencia, se concluye que la Convención Colectiva se encuentra vigente y en consecuencia le resulta aplicable para la resolución del presente caso. Así se establece.
Establecido lo anterior, nos corresponde resolver la procedencia o no de los aumentos salariales reclamados conforme a la cláusula Nº 31, de la Convención Colectiva, la cual reza:

“…CLAUSULA TRIGESIMA PRIMERA: El Sindicato y el Centro Médico convienen en otorgar a todos los trabajadores un aumento salarial del treinta por ciento (30%) anual a partir del 01 de Enero de 1995, y un 10% a partir del 01 de Enero de 1996…”. (Subrayado añadido por el Tribunal de Juicio)


Conforme a la norma transcrita, podemos concluir que se estableció un primer aumento del 30% efectivo a partir del 01 de Enero de 1995 y un segundo aumento, del 10% efectivo a partir del 01 de Enero de 1996, por lo que el primer aumento se mantuvo vigente hasta el 31 de Diciembre de 1995, pues a partir del 01 de Enero de 1996, entró en vigencia el aumento del 10% del salario. Así se establece.
Establecido lo anterior, tenemos que resulta improcedente el reclamo del 30% del aumento del salario del demandante, pues comenzó a prestar servicios en fecha 14 de enero de 1998, por lo que no resulta beneficiario del pretendido aumento. Así se establece.
En lo que respecta al aumento salarial del 10%, tenemos que le resultan aplicables al demandante estos incrementos pero conforme a los salarios históricos devengados durante la vigencia del nexo y no sobre la base del último salario invocado, pues resulta desacertado, aunado al hecho que no se evidencia a los autos que la demandada cumpliera con los aumentos establecidos en la mencionada cláusula, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada. A tal fin, el experto deberá atender a los recibos de pago que rielan a los autos e incrementar a los salarios allí contenidos el 10% anual desde el 14 de enero de 1999 hasta la fecha de la interposición de la demanda). Así se establece.
En lo que respecta al reclamo de la bonificación especial y los días adicionales conforme a la cláusula Nº 21, de la Convención Colectiva, que reza:

“…CLAUSULA VIGESIMA PRIMERA: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para el Centro Médico, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles, mas un (1) día adicional remunerado de disfrute por cada año de servicio que tenga el trabajador, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. El Centro Médico pagará al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además de la remuneración ya señalada, una bonificación especial de doce (12) días de salario, mas un (1) día de salario adicional por cada año de servicio prestado hasta un máximo de veintiún (21) días de salario…”. (Subrayado añadido por el Tribunal de Juicio)

Del análisis de la norma transcrita, tenemos que su contenido se refiere al disfrute de las vacaciones y al pago de una bonificación especial, la cual se corresponde con el bono vacacional y que constan a los autos los pagos realizados por la demandada por concepto de bono vacacional conforme a la mencionada cláusula, por lo que en consecuencia se declaran improcedentes el pago de la bonificación especial y los días adicionales pretendidos. Así se establece.
En cuanto a la aplicación de la cláusula Trigésima Cuarta, relativa al pago de un bono mensual de Bs. 1.500,00 equivalente desde el año 2008, producto de la reconversión económica de bolívares 1,5 para las enfermeras profesionales. En cuanto a esta cláusula la actora alegó que nunca fue cancelado y la demandada contesto argumentando que si fue cancelado conjuntamente con el salario, correspondiéndole la carga de probar a la parte demandada, no evidenciándose en autos pago alguno por este concepto, razón por la cual se declara su procedencia, ordenándose su pago, mediante experticia complementaria del fallo. Así se establece.
Establecido lo anterior, resultan procedentes las diferencias reclamadas por vacaciones, bonificación especial – bono vacacional – , bonificación de fin de año e intereses sobre prestaciones sociales, pues los salarios utilizados por la demandada para la cancelación de estos beneficios resultan deficientes, pues no consideró el incremento anual del 10% aquí acordado, a los fines de su determinación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada. A tal fin, el experto deberá atender a los salarios anteriormente obtenidos para determinar lo que le corresponde al demandante por las diferencias de estos conceptos, los cuales deben ser calculados conforme al salario devengado para el momento en el cual se hizo exigible el derecho, al monto obtenido deberá deducir los pagos realizados por la demandada por este concepto en cada uno de esos periodos.
En cuanto al reintegro de las cantidades deducidas indebidamente, las mismas se declaran improcedentes ya que la parte actora no probó dichos descuentos, ya que las documentales que consignó no se les confirió valor probatorio, por no ser ratificadas n juicio. Así se establece.
Finalmente se acuerdan los intereses moratorios e indexación para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha en que fueron causados los conceptos condenados; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.

VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la defensa de prescripción opuesta por los apoderados judiciales de la parte demanda. Segundo: Parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana YASMIN ADELA ZAMBRANO MORA contra la Sociedad de Comercio CENTRO MEDICO LOIRA, C.A., partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se ordena a esta última a cancelar los siguientes conceptos a saber: (1) diferencias salariales del 10% de aumento; (2) diferencias en el pago de vacaciones, bonificación especial y días adicionales; (3) diferencias bonificaciones de fin de año; (4) interés de mora e indexación; cuyos cálculos se ordenan realizar mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta decisión. Tercero: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABG. ADRIAN MENESES
EL JUEZ



EL SECRETARIO
ABG. JIMMY PEREZ