REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete (7) de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2013-001439

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: PEDRO JOSE SIFONTES QUINTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 9.887.182.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RITA MORALES, MARCOS VILERA, BRISMAY GONZALEZ, y ALBERTO HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 11.337, 15.284, 130.752 y 130.753 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS CONSTITUCION, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de noviembre de 2005, bajo el Nro. 16, Tomo 1209 A, siendo su última modificación la inscrita el 28 de diciembre de 2010, bajo el N° 36, Tomo 283-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN ALICIA TIRADO DUDAMEL, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 67.474.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 23 de abril de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26 de abril de 2013 el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda, y admitida en fecha 29 de abril de 2013, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 02 de julio de 2013, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 10 de julio de 2013, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 11 de julio de 2013 ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio.

En fecha 07 de agosto de 2013, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente, a los fines de su tramitación.-

En fecha 19 de septiembre de 2013, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, siendo celebrada en fecha 24 de febrero de 2014, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo del fallo en fecha 31 de marzo de 2014, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
Alega que comenzó a prestar servicios el 16 de marzo de 2011; que su fecha de egreso fue el 30 de septiembre de 2012; que su último salario fue de Bs. 2.400,00; que prestó servicios como Oficial de Seguridad.
Argumenta que el actor realizaba un esfuerzo continuo, de acuerdo al conjunto de responsabilidades que les son propias, agrupadas en grupos: entradas, pisos, monitores e informes.
En cuanto al salario el mismo debe ser calculado con base en los salarios devengados, como son: domingo laborado, bono nocturno, asignación por descanso, horas extras, razón por la cual demanda diferencias en los conceptos de: Horas extras omitidas, Vacaciones, Dfd en vacaciones, Bono vacacional, Utilidades, Prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, cesta ticket, estimando la demanda en Bs. 109.352,25.

Alegatos de la parte demandada:
Niega que el actor desplegara un esfuerzo continuo que lo excluía de la jornada de excepción prevista en el artículo 198, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, ubicándolo dentro de la jornada de trabajo establecida en el artículo 195 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo, ya que sus labores eran discontinuas.
Alega que al momento de la finalización de la relación laboral le fue pagado todos sus pasivos e indemnizaciones laborales.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la manera como fue contestada la demanda quedaron admitidos los siguientes hechos: 1) La existencia de la relación laboral. 2). La fecha de inicio; 3) Fecha de egreso; 4) El cargo. 5) El horario; 6) El motivo de egreso. Quedando todos estos hechos fuera del debate procesal.
La litis se encuentra circunscrita en determinar si el actor se rige por el régimen especial establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (11 horas) o que su jornada sea la ordinaria de 8 horas, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte actora y por ende verificar si son procedentes o no los conceptos y cantidades reclamadas explanados en el escrito libelar.



PRUEBAS DE LAS PARTES
Parte actora:
Documentales:
Marcado “1” contrato de trabajo, se le confiere valor probatorio y del mismo se evidencia las condiciones de modo, tiempo y lugar que pactaron las partes. Así se establece.
Marcado “2” constancia de trabajo, se desecha por no aportar nada a lo controvertido del juicio, ya que la relación laboral quedo admitida. Así se establece.
Marcado “3” al “18” recibos de pagos, se les confieren valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados. Así se establece.
Marcado “19” liquidación de prestaciones sociales, se le confiere valor probatorio y del mismo se evidencia la cantidad de dinero recibida por el actor al finalizar la relación laboral. Así se establece.
Marcado “20” rol de guardias, no se le confiere valor probatorio, por cuanto fue impugnado. Así se establece.
Exhibición de Documentos: Solicitó la exhibición de recibos de pagos, anuncio relativo a la concesión de días y horas de descanso; libros de novedades, guardias, controles de materiales, visitas, monitoreo, rol de guardias, registro de horas extraordinarias. En cuanto a los recibos de pagos constan en el expediente; en cuanto al anuncio del horario, alegó la demandada que sí lo cumplía ya que no es un hecho controvertido; en cuanto a las horas extras negó que las hubiese laborado.
En la oportunidad de la Audiencia de juicio la demandada solo exhibió los libros de guardia de monitores y novedades.
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos SIXTO TERAN y WILLIAMS OROZO, dejándose expresa constancia de la comparecencia a la Audiencia de juicio al primero de los nombrados. A las preguntas formuladas contestó que si conoce al actor; que también laboró en la demandada y que por esa circunstancia tenía conocimiento del horario laborado; que cuando llegaba tenía que dar un recorrido por las instalaciones, posteriormente con un formato en todos los pisos anotaba lo que se encontraba, Ejemplo: lapto, teléfonos; un recorrido por los sótanos; al área de recepción y posteriormente al salón de monitoreo. A las repreguntas formuladas contestó que las guardias en el salón de monitoreo eran rotativas; que había una sola ronda nocturna. Aprecia este sentenciador que el testigo basó su declaración con base a la experiencia vivida como ex trabajador de la demandada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio. Así se establece.-
Parte demandada:
Documentales:
Marcado “1” original de contrato de trabajo, fue valorado ut-supra.
Marcado “2”, “3” original de planilla de liquidación de prestaciones sociales y copia de cheque, fue valorado ut-supra.
Marcado “4” original de carta de renuncia, se desecha ya que no forma parte del controvertido. Así se establece.
Marcado “5-A, 5-B, 5-C” originales formatos de ausencia, se desecha ya que no forma parte del controvertido. Así se establece.
Marcado “6” original de autorización de depósito de prestaciones de antigüedad, se desecha ya que no forma parte del controvertido. Así se establece.
Marcado “7”, “8”, “9” original de solicitud de anticipos de prestaciones sociales, se les confieren valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados. Así se establece.
Marcado “10” nóminas participes de prestaciones, se desecha ya que no forma parte del controvertido. Así se establece.
Marcado “11”, “11-A”, “11-B”, “11-C”, “11-D”, “11-F”, “11-G”, “11-H”, “11-I”, “11-J”, “11-K”, “11-L”, “11-M”, “11-N”, “11-Ñ”, “11-O”, “11-P”, recibos de pagos, se les confieren valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados. Así se establece.
Marcado “12-12-A” original de solicitud de vacaciones, original de recibo de pago, se les confieren valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados. Así se establece.
Marcado “13” copia de recibo de pago de utilidades, no se le confiere valor probatorio, por cuanto fue desconocida. Así se establece.
Marcado “14”, “14-A”, “14-B”, “14-C”, “14-D”, “14-E”, “14-F”, “14-G”, “14-H”, “14-I”, “14-J”, “14-K”, “14-L”, “14-M”, “14-N”, “14-Ñ”, “14-O”, “14-P”, “14-Q” originales de relación de guardias, se les confieren valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados. Así se establece.
Informes: Se libró el oficio respectivo al Banco Banesco, Todoticket, Sodexo, constando en autos sus resultas, en los folios 186 – 187, 190 – 191, 195 al 198 de la pieza principal, evidenciándose de los mismos los abonos efectuados al actor en su cuenta corriente, el pago y las cantidades por concepto de bono de alimentación.
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos ROBERTO ROMERO, CARLOS ALBERTO SANCHEZ, BARBARA ROCCHIO ARCILA, dejándose expresa constancia que solo comparecieron a la Audiencia de juicio los dos primero de los nombrados.
En cuanto a la declaración del ciudadano ROBERTO ROMERO, a las preguntas formuladas contestó que desempeñaba el cargo de Coordinador de Protección Física; que consistía en Supervisor de los Oficiales de Seguridad; que las guardias para la empresa estaban conformados por 3 grupos; que no todas las funciones de seguridad estaban en cabeza del actor; que cada grupo de trabajo su función era preventiva, en la planta baja del edificio, en la recepción, entrada de vehículos; que las rondas se alternaban. A las repreguntadas formuladas contestó que la función en la entrada principal era preventiva, orientar al cliente; que en cuanto a las responsabilidades del actor durante el tiempo de servicio contestó que había 3 oficiales por grupo, entre ellos elegía la responsabilidad de bienes y servicios. Aprecia este sentenciador que el testigo basó su declaración con base a su experiencia como trabajador en la empresa, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio. Así se establece.-
En cuanto a la declaración del ciudadano CARLOS SANCHEZ, contestó que su cargo es de Supervisor de Seguridad, que en sus funciones hacia guardias, explico como se organizaban los oficiales de seguridad. Aprecia este sentenciador que el testigo basó su declaración con base a su experiencia como trabajador en la empresa, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizadas las pruebas que constan en el expediente, pasa este juzgador a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
En el presente juicio quedo admitida la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio, egreso, motivo de egreso y el cargo, quedando fuera del debate probatorio.
Lo controvertido se centra en la naturaleza del servicio prestado, en el cual el actor alega que su jornada era de 24 horas por 48 horas de descanso, que sus funciones ameritaban un esfuerzo continuo, que lo hacía acreedor de la jornada prevista en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada pero vigente durante la relación laboral y no como lo consideró la demandada que las funciones que desempeñaba era de conformidad con el artículo 198 ejusdem, que era un trabajador de vigilancia cuyas actividades no ameritaban un esfuerzo continuo, en consecuencia todas aquellas horas laboradas demás son horas extras, en el entendido que si el actor laboraba 24 horas continuas debió laborar por cada una de esas jornadas 4 horas extras diurnas y 5 horas extras nocturnas, reclamando horas extras y sus incidencias de estas horas en cada uno de sus beneficios laborales, adicionalmente demanda el prorrateo de cesta ticket; aunado a esto demanda la incidencia del salario normal de tres (3) conceptos laborales que les fue pagado en la relación laboral como son: bono nocturno, domingo laborado, asignación por descanso.
Ahora bien, siendo así planteada la controversia, corresponde la carga de la prueba a la parte actora. Por cuanto desde el punto de vista de este juzgador la naturaleza de la labor de vigilancia lleva en su esencia insita una labor discontinua, esporádica, intermitente que los sitúa dentro de una categoría de trabajadores cuya jornada es especial. Este labor como su nombre lo indica es básicamente la atención y la observación sobre cosas y personas a los fines de evitar peligro o perdidas patrimoniales o personales. Situación esta que fue tomada en cuenta por el legislador patrio traduciendolo en una norma, con una jornada especial que refleja lo concerniente al trabajo de vigilante, adatando la jornada a este tipo de tarea. Diferenciándolas de esta manera, otras labores tanto físico como síquico, que requieren un esfuerzo constante, continúo por parte del trabajador. Siendo lo natural que la carga de la prueba, en este asunto, le corresponda a la parte actora la cual alego que sus actividades laborales con la demandada fueron más allá de lo previsto de sus funciones de vigilante.
En este sentido, para decidir este sentenciador observa:
Ciertamente, el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada, pero vigente para la relación laboral estipulaba:
“Se entiende por trabajador de inspección o vigilancia el que tenga a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores o el resguardo y seguridad de bienes.”

De la misma manera el artículo 38 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTT) establece:
“Se entiende por trabajador o trabajadora de inspección quien tenga a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores o de otras trabajadoras.
Se entiende por trabajador o trabajadora de vigilancia, quien tenga a su cargo el resguardo, la custodia y seguridad de bienes”.
Por otra parte, el artículo 198 de la propia Ley Orgánica del Trabajo, derogada estableció que ”No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículo precedentes, en la duración de su trabajo: (...); b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo; (...)”.
Bajo las normativas enunciadas, cualquier trabajador cuyas funciones puedan adminicularse en el ámbito de las estimadas legalmente como de inspección o vigilancia y no requiera para desarrollar las mismas (sus funciones o labores) de un esfuerzo continuo, queda excluido ex lege del régimen ordinario para la duración del trabajo, establecido en los artículos 195 de la Ley derogada y 175 de la nueva Ley (LOTT).
No obstante lo anterior, tal supuesto de excepción encuentra una limitante a texto del artículo in commento, en el entendido, de que dicha categorización de trabajadores no podrá permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, teniendo derecho adicionalmente en el marco de tal jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.
Para el caso en análisis, la demandada afirma que el demandante desarrollaba funciones inherentes a las de un trabajador de inspección o vigilancia, que tales actividades se ejecutaban de manera discontinua y por tanto, le era aplicable el supuesto de excepción a la jornada de trabajo previsto en el precitado artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.
Ahora bien, efectivamente constata este juzgador tanto de los hechos expresamente establecidos por cada una de las partes, como de los testimonios ofrecidos y la exhibición de documentos hecha por la demandada se pudo evidenciar, que las actividades ejecutadas por el trabajador demandante se articulan perfectamente con las preceptuadas en nuestro ordenamiento jurídico laboral para cualificar a un trabajador como de inspección o vigilancia.
En efecto, el hecho de que el accionante realizara una serie de funciones, las mismas eran por grupo, no estando atribuidas únicamente al actor, siendo realizadas de manera alternas, desarrollando tales funciones de manera intermitente, espaciada, ello en razón, de que dadas las particularidades no se requería para garantizarlos de un esfuerzo continuo y conteste con los medios probatorios aportados a los autos.
Siendo todo esto así, se pudo constatar que ningunos de los pedimentos del actor se encuentran ajustados a derecho y verificado que la demandada cancelo correctamente los conceptos que en derecho le corresponde, se declara sin lugar la presente demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por diferencias de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano PEDRO JOSE SIFONTES QUINTANA contra SEGUROS CONSTITUCION, C.A, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de abril de Dos Mil catorce (2014). Años 203º y 155º.

EL JUEZ
ABG. ADRIAN MENESES
EL SECRETARIO
ABG. JIMMY PEREZ


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



EL SECRETARIO