REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 7 de Abril de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO: AP21-L -2013-1809
Parte Actora: ALBERTO ANTONIO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.977.490.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: OSCAR DELGADO ÁLVAREZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula Nro. 124.262.
Parte Demandada: S.C UNIÓN BARUTA CHACAITO EL HATILLO LÍNEA SURESTEA., (INPREGELCA).
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: IVAN GALINDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 78.336.

Motivo: DEMANDA COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 21 de mayo de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 24 de mayo de 2013 el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda, y admitida en fecha 10 de junio de 2013, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 12 de julio de 2013, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 19 de julio de 2013, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 22 de julio de 2013 ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio.

En fecha 29 de julio de 2013, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente, a los fines de su tramitación.-

En fecha 07 de agosto de 2013, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, siendo celebrada en fecha 24 de marzo de 2014, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo del fallo en fecha 31 de marzo de 2014, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Escuchada la exposición de la representación judicial de las partes, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en lo siguiente:

“Niego de manera absoluta la prestación de algún trabajo, servicio por parte del actor a la demandada en algún tiempo en puesto alguno de la empresa…”.



PUNTOS CONTROVERTIDOS

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición de las partes en la audiencia oral, es claro para quien sentencia, que los puntos controvertidos en el presente asunto lo constituye 1.- La existencia o no de la relación de trabajo entre el ciudadano OSCAR DELGADO ALVAREZ y S.C UNIÓN BARUTA CHACAITO EL HATILLO LÍNEA SURESTEA., (INPREGELCA).
Establecido lo que antecede, pasa este Juzgado a la revisión lo constituye el hecho controvertido en la Audiencia de Juicio, no sin antes analizar el acervo probatorio presente a los autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- Promovió prueba documental que rielan en los folios 62 al 66, constante de facturas por pago de los afiliados a la demandada de: combustible Gasoil, agua, aseo de vehículos, años 2012, membrete de la empresa. La parte demandada en la Audiencia de juicio reconoció que estas facturas son de la organización a la cual el representa. De estas documentales se deducen los diversos servicios que le presta la demandada a sus afiliados en los predios de su estacionamiento.
2.- Promovió prueba de Exhibición de Documento de la planilla de inscripción del actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Promovió prueba de Exhibición de control de entrada y salida del actor llevado por la demandada en sus predios de trabajo donde consta la firma del actor en sus días laborales. Promovió prueba de Exhibición Libro de Control de Horas extras.
3.- Promovió pruebas testimoniales de los ciudadanos: RICHARD ESCORCIA, LUÍS JOSÉ DE LAOS, JUAN VILLAFANE Y WALTER RODRÍGUEZ. Sin embargo, no hicieron acto de presencia en la oportunidad de la audiencia de juicio. Por lo cual se declara desierto el acto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.-. Promovió pruebas testimoniales de los ciudadanos: OSMIN SEGUNDO BRAVO, EDI EMILIANO BRACAMONTE CARDOZO, JOSÉ RICARDO MELO ALVAREZ, CARLOS ALBERTO RAMOS HERNÁNDEZ ROSA MARIA BARRERA DE PEREIRA. Sin embargo, concurrieron únicamente los ciudadanos José Melo, cédula de Identidad V- 5.305.880 y Yony Méndez este ultimo evacuado por el juez de Oficio en la Audiencia de Juicio.

Declaración de parte de: ALBERTO ANTONIO REYES:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como bien se indico el primer punto controvertido es determinar si existió o no relación laboral entre el ciudadano: ALBERTO ANTONIO REYES y S.C UNIÓN BARUTA CHACAITO EL HATILLO LÍNEA SURESTEA., por lo que este Sentenciador procede a analizar detenidamente este punto objetado por la parte demandada, del modo siguiente:

Fijado lo que antecede, atendiendo al hecho de que la principal defensa esgrimida por la accionada en su escrito de contestación fue el desconocimiento “absoluto la prestación de servicio” alegato que fue realizado de una forma pura y simple por parte de la demandada. De allí se sigue que la parte actora debe probar en principio únicamente: la prestación de servicio a la demandada. Una vez probada este presupuesto se activaría la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Presunción iuris tantum la cual establece la existencia de una relación jurídica de trabajo pudiendo ésta ser desvirtuada, producto de sus naturaleza, por pruebas en contrario. Correspondiéndole a la demandada, en este caso, probar una serie de circunstancias concurrentes, concretas, la cuales acrediten suficientemente en los autos medios probatorios que logren desvirtuar la existencia de la relación laboral.

Esta consiente este Juzgador de la existencia de las denominadas zonas grises del derecho del trabajo, en el cual influyen las formas y contenidos de las prestaciones efectuadas por cada una de las partes en la realidad en pasado cercano, prestaciones que pueden estar excluidas de la esfera protectora del derecho laboral, respecto a lo cual la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Casación Social, ha señalado que el juez de mérito debe efectuar un minucioso estudio del asunto atendiendo, en todo caso a la realidad de los hechos y no a las formas, denominaciones pretendidas por las partes, apartando la bruma que pueda entorpecer la visión del asunto planteado, para lograr así el imperio de la justicia. Por tal razón, es necesario para la solución del presente caso, aplicar el conocido test de laboralidad. El test es un modelo que atiende en principio a las características teóricas insitas en el contrato laboral tales como: carácter personal de la prestación de servicios, asistencia de manera regular a un sitio de trabajo, sometimiento a una jornada, pago de retribuciones fijas, propiedad de los medios de trabajo, órdenes y controles, entre otras.

En este orden, de la revisión de las pruebas evacuadas en el proceso hay que entresacar elementos comparativamente que de acuerdo a las categorías aportadas por el test se asemejen más probabilísticamente a una u otra forma jurídica contractual, de la que están presentes en el caso de autos:

Tenemos que la parte demandada en la contestación fue el desconocimiento de forma “absoluta la prestación de servicio” alegato que fue realizado de una forma pura y simple por parte de la demandada. En el escrito de promoción de pruebas (folios 67 y 68) el representante del demandado manifestó: “dicho ciudadano no trabaja y nunca trabajo para esta Asociación Civil… no obstante queremos hacer notar… es que se la pasaba librando licor en el estacionamiento en donde se guardan las unidades de transporte colectivo perteneciente a los asociados de nuestra organización “. Sin embargo, los propios testigos de la parte demandada, los cuales a su vez son Directivos de la asociación, contradicen en sus dichos éstas aseveraciones. Comparecieron los ciudadanos: José Ricardo Melo Álvarez y Yony Méndez y en su condición de socio y directivo de la demandada. José Ricardo Melo Álvarez, el cual es socio y directivo del Fondo de Ahorro indico que si conoce a la parte actora que llego allí por que es hermano de un auxiliar de conductor, limpiaba el terreno del estacionamiento, surtía de gasoil a los autobuses de la línea, agua y limpieza del autobús lo que coincide con las pruebas documentales traídas a juicio por la parte actora donde se observa el pago de los socio por servicios de gasoil o agua etc. Por lo cual estos hechos coinciden. Así se establecen. Además, El terreno tiene un portón y entran allí al estacionamiento las personas y los vehículos permitidos por los Directivos de la línea de transporte. Con lo cual queda establecido el control sobre el predio que ejerce la demandada lo cual conlleva deducir que el actor estaba allí con el consentimiento de la Directiva de la demandada. Los conductores de vehículos solicitan los servicios de: combustible etc. A cambio al actor le pagaban cada uno de los socios en función del servicio prestado. El combustible es pagado por el conductor de la unidad, al socio de guardia según los dichos del declarante. El actor lo procuraba con un surtidor cuyo deposito de gasoil es propiedad de la demandada y es llenado y pagado por la Asociación. Aquí queda claro a este juzgador que el servicio de agua y gasoil con el cual se provee a los vehículos de los socios en el predio antes señalado se hacia con insumos puestos a disposición por la demandada al actor, con lo cual queda en evidencia que la demandada asume todos los riesgos al proveer esos servicios a los socios de su organización. También se benefician del servicio prestado por el actor al tener los conductores satisfecho del servicio y cobrar un precio por el gasoil. El otro testigo declaro que cuidaba los carros.
Todos estos dichos coinciden con los dichos narrados y descritos por la parte demandada en la declaración de parte y concuerdan con los servicios prestados por la demandada y realizados por el actor.
1.- Forma de determinar el trabajo: De los medios probatorios que conforman el presente asunto, no se evidencia contrato de trabajo alguno que pueda haber entre las partes., no obstante, se destaca que el ciudadano José Ricardo Melo, actuando como Directivo de la demandada, manifestó en la audiencia de juicio que a los autobuses limpio el terreno del estacionamiento surtía de gasoil y agua a los autobuses de la línea, y actuaba en la limpieza del autobús.
2- Forma de efectuarse el pago: se observa que el ciudadano: ALBERTO ANTONIO REYES le pagaban los socios de la S.C UNIÓN BARUTA CHACAITO EL HATILLO, por cada servicio prestado ya se por limpieza, gasoil etc. Dichos socios dueños de los vehículos que prestan el servicio de transporte forman parte de la misma demandada. Son los que elijen la directiva. Los que constituyeron dicha asociación, siendo los únicos autorizados el ingreso a los predios del estacionamiento.
4.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se puede evidenciar de los autos que conforman la presente causa, que el ciudadano: ALBERTO ANTONIO REYES realizó un servicio personal como de limpieza bombero etc, bajo condiciones de tiempo (cuando los socios lo requieran), modo y lugar (estacionamiento privado de la línea) en un contexto de subordinación y ajeneidad, por cuanto la prestación de servicio del actor se hizo por requerimiento de los chóferes de las unidades de la Asociación, con equipos de la demandada por ejemplo el surtidor de combustible y el propio combustible, los cuales pagan el servicio. De esta forma funciona la demanda, satisfaciendo así las necesidades de sus propios afiliados, pudiendo prestar un servicio publico óptimo.
5.- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: El combustible servido a los socios y el equipo necesario son de .la UNIÓN BARUTA CHACAITO EL HATILLO, es más ella a través de sus directivos procuran la compra del combustible y es a ellos que los conductores pagan el costo del combustible usado por la unidad. El estacionamiento, donde se presto el servicio, es controlado en su seguridad y dirigido por la demandada. Además, no se verifica que el actor fuese dueño de herramientas, materiales empleados para la ejecución de su actividad.

6.- Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: El demandante desarrollaba su actividad a favor de la demandada, pues consta a los autos que prestaba servicios allí. No verificándose que asumiera riesgo o pérdida alguna.

Con base a lo que antecede, se concluye que estamos en presencia de una relación de trabajo quedando así plenamente demostrada la prestación del servicio, versificándose además de los medios probatorios la subordinación-ajeneidad como elementos integradores de la relación de trabajo. Es entonces, que en el caso de marras existen elementos que definen por excelencia una relación de trabajo, siendo claro que, la presunción laboral que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, no ha sido desvirtuada de conformidad con lo anteriormente analizado, concluyéndose así que la relación mantenida por las partes en el conflicto obedeció a un contrato de índole laboral. Así se decide.
En consecuencia a lo anterior Queda como cierto la existencia de un salario como contraprestación del servicio prestado, apuntado por el actor en su libelo, debiendo acordarse por no haber sido desvirtuado en el presente asunto. Asimismo se tiene como cierto, la relación de trabajo concluyo por despido. Así se establece.
Por las razones antes expuestas, basado en los presupuestos fácticos presentes en este caso, así como en la Jurisprudencia que profundiza la jurisdicción laboral venezolana, nociones previamente invocadas, a juicio de quien decide la demanda debe ser declarada con lugar bajo la motiva que antecede, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Se condena a la empresa demandada al pago de los siguientes conceptos: Salario Diario Bs. 183,33. Salario mensual Bs. 5.500,00
Vacaciones vencidas año 2011- 2012
De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la LOT, el patrono cancelara al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones la cantidad de 15 días de vacaciones más un día remunerado por cada año de servicio.
Quince (15) días por el salario de bolívares 183,33 = Bs.2.749, 95
Bono vacacional siete (07) días x el salario de bolívares 183,33 = Bs. 1.283,33
Vacaciones fraccionadas año 2012.
De conformidad con lo establecido en el articulo 189 de la LOTTT
Vacaciones fraccionadas equivalentes a 12, 5 días, mas 13,3 días de bono vacacional fraccionado total: Bs. 4.736,02
Total vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, mas las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado = 8,769.30
UTILIDADES
Utilidades vencidas año 2011
Art 174 LOT 15 días
Salario diario 183,33 + 3,5 alic bv =Bs.2.803,4
Utilidades fraccionadas.
Las utilidades fraccionadas de 10 meses equivalentes a 25 días
Salario diario 183,33 + 6,77=190.10 x 25 días= Bs. 4.752.57
Total utilidades = Bs. 7.555,97
Antigüedad Art. 108 LOT y 142 de la LOTTT.

año Sal mensual Sal
diario Alic
util Alic
BV Sal
integral dias total
2011
Feb Bs.5.500,00 183,33
mar Bs.5.500,00 183,33
Abr Bs.5.500,00 183,33
may Bs.5.500,00 183,33 7.78 3.5 194.61 5 973.05
Jun Bs.5.500,00 183,33 7.78 3.5 194.61 5 973.05
Jul Bs.5.500,00 183,33 7.78 3.5 194.61 5 973.05
agos Bs.5.500,00 183,33 7.78 3.5 194.61 5 973.05
Sep Bs.5.500,00 183,33 7.78 3.5 194.61 5 973.05
Oct Bs.5.500,00 183,33 7.78 3.5 194.61 5 973.05
Nov Bs.5.500,00 183,33 7.78 3.5 194.61 5 973.05
Dic Bs.5.500,00 183,33 7.78 3.5 194.61 5 973.05
2012
Ene Bs.5.500,00 183,33 7.78 3.5 194.61 5 973.05
Feb Bs.5.500,00 183,33 7.78 3.5 194.61 5 973.05
mar Bs.5.500,00 183,33 7.78 3.5 194.61 5 973.05
abril Bs.5.500,00 183,33 7.78 3.5 194.61 5 973.05
may Bs.5.500,00 183,33 13.20 6.77 203.3
Jun Bs.5.500,00 183,33 13,20 6.77 203.3
Jul Bs.5.500,00 183,33 13.20 6.77 203.3 17 3.456.1
agos Bs.5.500,00 183,33 13,20 6.77 203.3
Sep Bs.5.500,00 183,33 13.20 6.77 203.3
Oct Bs.5.500,00 183,33 13,20 6.77 203.3 15 3.049.5
nov Bs.5.500,00 183,33 13.20 6.77 203.3
dic Bs.5.500,00 183,33 13,20 6.77 203.3 10 2.033.3
total Bs.20.220.9

Art 142 literal a de la LOTTT Garantía y cálculo de las prestaciones sociales
Bs. 20.220,9
Art 142 de la holt literal c
Bs.5.500,
Salario integral Bs. 203.33 x 120 días = Bs. 24.396,00
Art 142 Literal D. El monto que resulta mayor es el de Bs. 24.396,00
Indemnización de despido
Equivalente al pago de las prestaciones sociales
Art 142 Literal D. El monto que resulta mayor es el de Bs. 24.396,00

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el Tribunal SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la demanda. SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada al pago de los conceptos y cantidades señaladas en la parte motiva del presente fallo.
Asimismo, se condena el pago de los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Además, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.
Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Se indica, que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los (7) días del mes de Abril de Dos Mil catorce (2014). Año 203º y 155º
EL JUEZ,
DR. ADRIÁN MENESES

EL SECRETARIO,
ABOG. JIMMY PEREZ