REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo (38) Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-000814
PARTE ACTORA: ENRIQUE ANTONIO VIZCARRONDO ARAUJO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 14.667.169
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIANO GIANNATONIO HERNÁNDEZ, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NÚMEROS 158.313,
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. RIF J-00363691-6
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANTULIO MOYA TOVAR, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 21.562,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, 25 de Abril de 2014, siendo las 09:00 am, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se deja constancia que hizo acto de presencia el ciudadano ENRIQUE ALFREDO VIZCARRONDO ARAUJO titular de la cedula de identidad 14.667.169 parte demandante en esta causa, representado en este acto por el abogado Mariano Giannatonio Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 158.313, por una parte, y por la otra, Construtora Norberto Odebrecht S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el N° 13, tomo 91-A-Pro, Registro de Información Fiscal N° 00363691-6, parte demandada en este proceso, representada en este acto por el abogado Antulio Moya Tovar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.562, se ha acordado celebrar contrato de transacción, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los términos que seguidamente se indican: PRIMERO: El ciudadano ENRIQUE ALFREDO VIZCARRONDO ARAUJO expresa que introdujo demanda contra la empresa Construtora Norberto Odebrecht S.A., contenida en el expediente identificado con las siglas alfanuméricas AP21-L-2014-000814, en la cual indica: a) Que el 08/08/2011 ingresó a la empresa Construtora Norberto Odebrecht S.A., en calidad de TECNICO DE CONCRETO, percibiendo como último salario integral diario la cantidad de Bs. 454,66; b) Que suscribió con tal empresa un contrato de trabajo por obra determinada, en el que se pactó que prestaría servicio en el proyecto de Construcción de la Línea Caracas-Guarenas-Guatire del Metro de Caracas, la cual se estima que será culminada el mes de diciembre del año 2021; y c) Que el 28 de febrero de 2014 se retiró justificadamente de su trabajo, toda vez que el 19 de febrero de 2014 se le dio de baja en el sistema electrónico de entrada a la empresa, por lo que se le dejaron de asignar funciones, el ciudadano ENRIQUE ALFREDO VIZCARRONDO ARAUJO demandó a Construtora Norberto Odebrecht S.A. por la cantidad de Bs. 1.443.390,80, discriminados así: Bs. 1.283.505,18 en calidad de indemnización por daños y perjuicios establecida en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dado que se retiró justificadamente antes de la conclusión de la obra, monto representado por 2.823 días de salario, a razón de Bs. 454,66 de salario integral diario, comprendidos desde el 28 de febrero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2021, fecha estimada de culminación de la obra; Bs. 56.049,70 por garantía de prestaciones sociales, concepto establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; Bs. 56.049,70 en calidad de indemnización contenida en el artículo 92 del referido cuerpo legal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; Bs. 6.396,60 por vacaciones fraccionadas2013-2014; Bs. 7.525,400 por utilidades fraccionadas 2014 y Bs. 33.864,30 por bono P.A. SEGUNDO: La empresa Construtora Norberto Odebrecht S.A., por su parte, señala: a) Que el ciudadano ENRIQUE ALFREDO VIZCARRONDO ARAUJO ingresó el 08/08/2011, con el cargo de Tecinco de Concreto, percibiendo un último salario integral diario de Bs. 454,66; b) Que en fecha 08 de agosto de 2011 suscribió con el demandante un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, c) Que en ningún momento ha excluido al ciudadano ENRIQUE ALFREDO VIZCARRONDO ARAUJO del sistema electrónico de entrada a la empresa, ni le ha dejado de asignar tareas; y d) Que el demandante manifestó por vía escrita su retiro en fecha 28 de febrero de 2014. Por lo tanto, la empresa Construtora Norberto Odebrecht S.A. aduce que sólo adeuda al demandante la cantidad de Bs. 92.547,26, desglosados de la siguiente forma: Bs. 56.049,07 por garantía de prestaciones sociales establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal “a” y “b”, de los cuales Bs. 32.409,28 se encuentran depositados a nombre de ENRIQUE ALFREDO VIZCARRONDO ARAUJO en contrato de Fideicomiso suscrito con Banesco; Bs. 22.576,20 por Bono PA; Bs. 3.198,30 en calidad de vacaciones fraccionadas 2013-2014; Bs. 3.198,30 por bono vacacional fraccionado 2013-2014 y Bs. 7.525,40 por utilidades fraccionadas 2014. TERCERO: En virtud de las diferencias de criterios existentes entre las partes sobre la naturaleza jurídica del contrato que los unió, la causal de terminación del vínculo de trabajo y, por vía de consecuencia, sobre los conceptos adeudados, según lo expresado en las cláusulas que anteceden, han decido poner fin al referido juicio, con fundamento en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, transigiendo sus diferencias mediante el pago por parte de Construtora Norberto Odebrecht S.A., al ciudadano ENRIQUE ALFREDO VIZCARRONDO ARAUJO, de la cantidad única de Bs. 632.164,86, comprensiva de los siguientes conceptos: indemnización por daños y perjuicios establecida en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; garantía de prestaciones sociales, señalada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; indemnización contenida en el artículo de la 92 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas y bono P.A. CUARTO: La empresa Construtora Norberto Odebrecht S.A. paga en este acto a ENRIQUE ALFREDO VIZCARRONDO ARAUJO, la cantidad única de Bs. 632.164,86, a su cabal y entera satisfacción, mediante cheques pagaderos a su nombre, identificado con los números, 00064142, y 00064143, por las cantidades de Bs. 473.755,58 y Bs. 126.000,00 respectivamente a cargo la cuenta corriente Nº 01341099232120210001, Banco Banesco; y la cantidad de Bs. 32.4089,28 depositada a nombre de ENRIQUE ALFREDO VIZCARRONDO ARAUJO en contrato de Fideicomiso suscrito con Banesco, mediante orden de liberación que emitara Constructora Norberto Odebrecht S.A. a nombre del trabajador, una vez se suscriba la presente Transacción. A NOMBRE DEL TRABAJADOR QUINTO: El ciudadano ENRIQUE ALFREDO VIZCARRONDO ARAUJO deja constancia que ha celebrado esta transacción voluntariamente y que ha recibido los cheques, antes descritos a su entera satisfacción, por lo que nada más tiene que reclamar a Construtora Norberto Odebrecht S.A., por los conceptos de indemnización por daños y perjuicios, garantía de prestaciones sociales, indemnización contenida en el artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas y bono P.A. SEXTO: Las partes solicitan al Tribunal HOMOLOGUE la presente transacción, a los fines de que surta efectos de cosa juzgada. Las partes solicitan copia certificada de la presente transacción. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
Este Tribunal Trigésimo Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Circuito Judicial Del Trabajo Del Área Metropolitana De Caracas, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, y acuerda asimismo certificar copias de las presente Transacción.
EL JUEZ
ABG. HENRY JESUS CASTRO SÁNCHEZ
DEMANDANTE Y APODERADO JUDICIAL
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA COTE.
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