N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-000573

PARTE ACTORA: CLEMENTE MARRON ALDRYN MERCURIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 19.788322.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: XIOMARA DIAZ ROSALES, inscrita en el inpreabogado bajo el número 87.923

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A.SUCURSAL VENEZUELA debidamente inscrita en el Registro Mercantil Séptimo (VII) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (HOY Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 17 de Enero de 2005, el cual quedo anotado bajo el número 54, tomo 4-A-VII y CONSORCIO CAMARGO CORREA (anteriormente denominada Consorcio Camargo Correa Bansanti); Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de junio de 2005, el cual quedo anotado bajo el número 4, tomo 2 -Sgdo

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO

MOTIVO: ADMISIÒN DE LOS HECHOS

I
CONSIDERACIONES PREVIAS

Este Tribunal después de un análisis profundo de las actas procesales y de los diversos pedimentos formulados por los apoderados judiciales de la parte actora, pasa de seguidas a sentenciar la admisión de los hechos en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual considera pertinente realizar previamente las siguientes consideraciones:

En primer lugar se deja constancia de la incomparecencia de las demandadas CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A.SUCURSAL VENEZUELA y CONSORCIO CAMARGO CORREA (anteriormente denominada Consorcio Camargo Correa Bansanti; a la audiencia preliminar pautada para el día 01 de abril de 2014, a las 10:00 a.m..

En segundo lugar, este Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana XIOMARA DIAZ ROSALES, inscrita en el inpreabogado bajo el número 87.923, en su carácter de apoderada judicial del demandante ciudadano CLEMENTE MARRON ALDRYN MERCURIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 19.788.322, a la audiencia preliminar fijada para el 01 de abril de 2014, a las 10:00 a.m..

En tercer lugar, como se dijo con anterioridad, en el acta contentiva de la audiencia preliminar, se deja expresa constancia de la incomparecencia de las codemandadas y de apoderado judicial alguno que las represente. En razón de lo expuesto, este Tribunal con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de la audiencia preliminar realizada en este proceso, en fecha 01 de abril de 2014, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

Teniendo en consideración lo antes expuesto, y habiendo realizado un análisis exhaustivo del presente expediente, este Tribunal pasa a determinar los hechos admitidos por las codemandadas en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, 2014, de la manera siguiente:

HECHOS ADMITIDOS POR LAS DEMANDADAS

1.- La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes, es decir, una relación de dependencia y de subordinación entre el ciudadano CLEMENTE MARRON ALDRYN MERCURIO y la empresa CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A.SUCURSAL VENEZUELA y solidariamente CONSORCIO CAMARGO CORREA (anteriormente denominada Consorcio Camargo Correa Bansanti.

2.- Que la fecha de inicio de la relación laboral fue a partir del 10 de octubre de 2011, hasta el 15 de febrero de 2013, fecha de terminación de la relación laboral. Lo anterior, se traduce en un lapso de tiempo de un (1) año, cuatro (4) meses y cinco (5) días.

3.- Que la forma de terminación de la relación laboral culminó por despido.

4.- Que el cargo desempeñado por el ciudadano CLEMENTE MARRON ALDRYN MERCURIO era de Obrero de 1 devengando un salario básico mensual.

5.- Que el último salario del demandante fue la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES con 95/100 cts, (7.632,95).

6.- Que la jornada de trabajo era de la siguiente manera: De Lunes a Sábado. Una semana laboraba en Jornada Diurna de Lunes a Viernes de seis y treinta de la mañana(6.30 a.m) hasta las seis y treinta de la tarde(6.30 p.m) ), con media hora para comer cada día y un día libre a la semana que durante la relación laboral fue el día Domingo, y Una semana laboraba en Jornada Nocturna de Lunes a Viernes de seis y treinta de la tarde (6.30 p.m) hasta las seis y treinta de la mañana(6.30 a.m, con media hora para comer cada día y dos días libres a la semana que durante la relación labora fueron los días Sábados y Domingo.
7.- Que al ex trabajador demandante le aplicaba la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para el momento de la vigencia de la relación laboral.
8.- Que las empresas demandadas se han negado a pagar la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante, ya que en fecha 15 de febrero de 2013, culminó la relación laboral por despido sin ser posible que las accionadas por vía extrajudicial cancelaran sus acreencias laborales a pesar de los múltiples intentos realizados.

9.- QUE LOS CONCEPTOS Y MONTOS DEMANDADOS POR EL TRABAJADOR SON LOS SIGUIENTES:
9.1 Antigüedad Contractual calculada desde el día 10 de octubre de 2011 hasta el 17 de Febrero de 2013 es decir 1 año 4 meses y 5 días, que genera la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 91/100 CENTIMOS (Bs 4.497,91).

9.2 DIFERENCIA DE LA INDEMNIZACION (PENALIZACION E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO. calculada desde el día 10 de octubre de 20011 hasta el 17 de Febrero de 2013 es decir 1 año 4 meses y 5 genera la cantidad de DOCE MIL DIECISEIS BOLIVARES CON 09/100 CENTIMOS (Bs 12.016,09)

9.3 Diferencia de Utilidades 2012 y Utilidades fraccionadas 2013 (Clausula 44) Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción asciende a la cantidad de OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 98/100 CENTIMLOS (Bs 8.193,98.)
9.4 Diferencia de Salarios dejados de Percibir por Descanso Compensatorio la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 19/100 CENTIMOS (Bs 11.918,19).

9.5 Bono Refrigerio Clausula 17, Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de SIETE MIL OCHCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 73/100 CÈNTIMOS (Bs. 7.825,73).

9.6 Bono de Alimentos (Cesta Ticket) Clausula 16 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela asciende por este concepto a la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs 15.795,00).

9.7 Diferencias Días Feriados Trabajados, resulta la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 89/100 CÈNTIMOS (Bs 988,89).

9.8 Bono de Alimentos (cesta Ticket) Horas Extras Clausula 16 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela asciende a un total de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 66/100 CENTIMOS (Bs 2.391,66

9.9 Diferencias de Tiempo Corrido Diurno: lo cual arroja una cantidad de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 70/100 CENTIMOS (Bs. 1.486,70).
9.10.- Diferencias de Horas Extras Nocturnas y Horas Extras Diurnas dicha diferencia calculada por el mismo durante la relación laboral ascienden a la cantidad de NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CO 10/100 CENTIMOS (Bs 913,10).
9.11.- Diferencias de Intereses asciende a la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs 3.336,00).

10.- Que se demanda la cantidad de dinero resultante de la sumatoria de los conceptos anteriores, cuyo total es SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs 69.363,31) y la condenatoria en costas.

11.-Que se demandan los intereses de mora que se causen desde la fecha de la finalización de la relación laboral, es decir, desde el 02 de marzo de 2012, hasta el pago efectivo de las cantidades que resulten condenadas a pagar.

12.- Que se acuerde la corrección monetaria por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda sobre las cantidades que en definitiva se condene a pagar a las codemandadas, entre la fecha de la finalización de la relación laboral, es decir, desde el 02 de marzo de 2012, hasta que se materialice el pago efectivo. En este sentido, solicitan una experticia complementaria del fallo.

En relación a los hechos expuestos con anterioridad, este Tribunal observa que se encuentran admitidos los mismos por las demandadas CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A.SUCURSAL VENEZUELA y CONSORCIO CAMARGO CORREA (anteriormente denominada Consorcio Camargo Correa Bansanti, al no haber asistido por si o por medio de apoderado judicial a la audiencia preliminar fijada para el XX (XX) de abril de 2014, a tenor de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que establece la consecuencia procesal por inasistencia de la demandada a la audiencia in comento, la cual no es otra que la admisión de los hechos. Así mismo, es necesario destacar que la acción ejercida por la parte demandante debidamente representada por su apoderada judicial se encuentra ajustada a derecho y no vulnera normas de orden público en consecuencia es procedente la admisión de los hechos. Así se declara.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitidos como se tienen los hechos señalados por el demandante ciudadano CLEMENTE MARRON ALDRYN MERCURIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 19788.322, debidamente representado por su apoderada judicial XIOMARA DIAZ ROSALES, inscrita en el inpreabogado bajo el número 87.923, le corresponde a este Juzgador revisar y establecer los conceptos demandados, a los fines de determinar si son procedentes en derecho, conceptos generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes.

A continuación pasa el Tribunal analizar si los conceptos demandados son procedentes en derecho de la forma siguiente:

Antigüedad Contractual
Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de Antigüedad Contractual a que se contrae la cláusula 46 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, a razón de noventa y seis (96) días de salario integral de trescientos noventa y nueve bolívares con noventa y ocho céntimos (399,98), arroja la cantidad de Treinta y Ocho Mil Trescientos Noventa Y ocho Bolívares con 08/100 cts (Bs. 38.398,08)a lo cual se le debe restar lo cancelado al demandante es decir la cantidad de Treinta Y Tres Mil Novecientos Bolívares con 17/100 céntimos (Bs. 33.900,17) se ordena el pago de tal concepto por el periodo desde el día 10 de octubre de 2011 hasta el 17 de febrero de 2014, lo cual da un total a cancelar por este concepto de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.497,91). Así se declara.


DIFERENCIA DE LA INDEMNIZACION (PENALIZACION E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO.
Se le calcularon setenta y Cinco(75) calculados desde el día 10 de octubre de 2011 hasta el 17 de Febrero de 2013 es decir un (1)año cuatro (4) meses y cinco (5) días efectivamente trabajados, a razón de un salario integral de trescientos noventa y nueve bolívares con noventa y ocho céntimos (399,98), en tal sentido le corresponden Veintinueve Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares con 50/100 céntimos (Bs.29.998,50) menos lo cancelado al momento de la liquidación del demandante, es decir menos Diecisiete Mil Novecientos Ochenta y Dos Bolívares con 41/100 Céntimos (Bs. 17.989,41). En consecuencia, le corresponde en esta oportunidad el pago DOCE MIL DIECISEIS BOLIVARES CON 09/100 CENTIMOS (Bs 12.016,09), por tal concepto. Así se declara.

Diferencia de Utilidades 2012 y Utilidades fraccionadas 2013 (Clausula 44) Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.
Según la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012 al demandante le correspondían 124,99 días hábiles por concepto de utilidades a razón del salario promedio, siendo que ya al demandante le cancelaron para el año 2012 100 días por utilidades con un salario promedio de Bs. 214,39 cuando lo correcto es que el salario promedio del mismo era Bs.224,33 hay una diferencia que se le adeuda al demandante por concepto de utilidades 2012 por un monto de Novecientos Noventa y Cuatro Mil Bolívares con 07/100 céntimos (Bs. 994,07)
Así mismo para el año 2013 le cancelaron 16,67 días con un salario promedio de Bs. 113,01, cuando realmente le correspondían 33,32 días a razón de un salario promedio de Bs. 272,61 por lo que se le adeuda Siete Mil Ciento Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 7.199,91) En consecuencia, le corresponde en esta oportunidad el pago OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 98/100 CENTIMLOS (Bs 8.193,98). Así se declara.

Diferencia de Salarios dejados de Percibir por Descanso Compensatorio
Según la Cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012 la demandada debe cancelarle los días de descanso al demandante es decir dos días de descanso y al momento de su liquidación solo pago un día de descanso Así tenemos que le adeudan los siguientes días de descanso;

FECHA DIAS DE DESCANSO MONTO A CANCELAR POR DIA DE DESCANSO
AÑO-MES


OCTUBRE
2011 3 659,99
NOVIEMBRE
2011 5 1.161,43
DICIEMBRE
2011 3 948,06
ENERO 2012 4 937,80
FEBRERO 2012 4 1.233,60
MARZO 2012 4 987,48
ABRIL 2012 5 1.291,88
MAYO 2012 4 1.406,66
JUNIO 2012 4 1.169,50
JULIO 2012 5 879,72
AGOSTO 2012 4 209,52
SEPTIEMBRE 2012 4 164,29
OCTUBRE 2012 4 515,18
NOVIEMBRE 2012 2 274,75
DICIEMBRE 2012 1 34,90
ENERO 2013 1 43,62



Lo anteriormente expuesto arroja un total de 57 días de descanso que no le fueron cancelados por lo que asciende a ONCE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 19/100 CENTIMOS (Bs 11.918,19. Así se declara. .

Bono Refrigerio Clausula 17, Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela
Este Tribunal observa, que efectivamente durante el lapso de tiempo que duró la relación laboral no se le canceló conforme a la Clausula 17, Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012, el Bono Refrigerio es decir, la cantidad de SIETE MIL OCHCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 73/100 CÈNTIMOS (Bs. 7.825,73) de acuerdo a la siguiente relación:
FECHA DIAS VALOR UNIDAD TRIBUTARIA VALOR EN EFECTIVO
Oct 2011 15 22,50 Bs. 355,73
Nov 2011 24 22,50 Bs. 540,00
Dic 2011 13 22,50 Bs. 292,50
Ene 2012 26 22,50 Bs.585,00
Feb 2012 21 22,50 Bs. 472,50
Marzo 2012 27 22,50 Bs. 607,50
Abril 2012 25 22,50 Bs. 562,50
May 2012 26 22,50 Bs. 585,00
Jun 2012 23 22,50 Bs.517,50
Julio 2012 24 22,50 Bs. 540,00
Agosto 2012 27 22,50 Bs. 607,50
Sept 2012 23 22,50 Bs.517,50
Oct 2012 21 22,50 Bs. 472,50
Nov-2012 25 22,50 Bs. 562,50
Dic 2012 13 22,50 Bs. 292,50
Enero 2012 11 22,50 Bs. 217,50
Febrero 2012 3 22,50 Bs. 67,50

En consecuencia, la demandada le adeuda al accionante por Bono Refrigerio la cantidad de Bs.7.825,73. Así se declara.

Bono de Alimentos (Cesta Ticket) Clausula 16 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela
Este Tribunal observa, que efectivamente durante el lapso de tiempo que duró la relación laboral no se le canceló conforme a la Clausula 16, Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012,y articulo 36 del Reglamento de Alimentación de los Trabajadores el Cesta Ticketes decir, la cantidad de de QUINCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs 15.795,00)de acuerdo a la siguiente relación:
FECHA DIAS VALOR UNIDAD TRIBUTARIA VALOR EN EFECTIVO
Oct 2011 15 40,50 Bs. 607.50
Nov 2011 26 40,50 Bs. 1.053.00
Dic 2011 13 40,50 Bs. 526.50
Ene 2012 26 40,50 Bs.1.053.00
Feb 2012 25 40,50 Bs. 1.012.50
Marzo 2012 27 40,50 Bs. 1.093.50
Abril 2012 25 40,50 Bs. 1.012.50
May 2012 26 40,50 Bs. 1.053.00
Jun 2012 26 22,50 Bs.1.053.00
Julio 2012 25 22,50 Bs. 1.012.50
Agosto 2012 26 40,50 Bs. 1.053.00
Sept 2012 25 40,50 Bs.1.012.50
Oct 2012 27 40,50 Bs. 1.093.50
Nov-2012 26 40,50 Bs. 1.053.50
Dic 2012 12 40,50 Bs. 486.50
Enero 2012 25 40,50 Bs. 1.012.50
Febrero 2012 15 40,50 Bs. 607.50

En consecuencia, la demandada le adeuda al accionante por Bono Refrigerio la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs 15.795,00). Así se declara

Diferencias Días Feriados Trabajados
Observa este tribunal que de conformidad con la Clausula 38 ordinal D, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012,el empleador debe cancelar con un salario doble los día feriados trabajados en tal sentido le adeuda la cantidad de de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 89/100 CENTIMOS (Bs 988.89)Asi se declara.
Bono de Alimentos (cesta Ticket) Horas Extras
Este Tribunal observa, que efectivamente durante el lapso de tiempo que duró la relación laboral el demandante laboro 454 horas extras (diurnas y nocturnas) y no se le canceló conforme a la Clausula 16, Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012 el Bono Alimentación durante las referidas horas extras a razón de Bs. 40.50 como valor de la unidad tributaria le adeudan por tal concepto que prestó sus servicios para el empleador DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 66/100 CENTIMOS (Bs 2.391,66). Así se declara.

Diferencias de Tiempo Corrido Diurno

En lo que respecta al corrido durante la jornada diurna, se le adeuda la cantidad MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 70/100 CENTIMOS (Bs. 1.486,70.Asi se declara.

Diferencias de Horas Extras Nocturnas y Horas Extras Diurnas
Observa el tribunal que al demandante se le adeudan Cuatrocientos Ochenta y seis Bolívares con15/100 céntimos (Bs. 486,15) por concepto de horas extras diurnas por concepto de horas extras nocturnas la cantidad de Cuatrocientos Veintiséis Bolívares con 95/100 céntimos (Bs. 426,95) es decir que Horas Extras Nocturnas y Horas Extras Diurnas se le adeuda la cantidad de NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CO 10/100 CENTIMOS (Bs 913,10).



Diferencias de Intereses
En lo que respecta al pago de los intereses sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales solicitado por la apoderada de la parte demandante en su libelo de demanda, vale la pena hacer mención a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, origina el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo hasta la fecha de la ejecución del fallo.

En el sentido del criterio anterior, se dejó establecido en reciente sentencia de la Sala Constitucional (Nº 969 del 16 de junio de 2008), lo siguiente:

(…) lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, se advierte como en el presente caso, la sentencia cuya revisión se solicita, que fue emitida el 10 de agosto de 2004, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y al fallo dictado por esta Sala Constitucional, el 11 de abril de 2002, por lo cual se estima que transgredió la doctrina vinculante fijada por esta Sala, así como infringió el contenido del artículo 92 de la Constitución, ya que lo ajustado a derecho era que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordase el pago de intereses de mora sobre las cantidades adeudadas y a las cuales fue condenado el patrono en el fallo referido; los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo.

Por otra parte, es conveniente destacar que estos intereses no deben ser confundidos con los intereses devengados por las cantidades acumuladas por la prestación de antigüedad, a que se contrae el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare.

En consecuencia, se condena al pago de los intereses sobre las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual se debe practicar bajo los siguientes parámetros:
1º) Será realizada por un solo perito, designado por el tribunal ejecutor, cuyos honorarios correrán a cargo de la demandada; 2º) Tomando como base la tasas de interés activas fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de de la terminación de la relación de trabajo del ciudadano CLEMENTE MARRON ALDRYN MERCURIO, es decir, desde el 15 de febrero de 2013, hasta la fecha de la ejecución del fallo; 3º) Se realizarán los cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período.

Asimismo y en acatamiento a las sentencias números 1.841 y 1.871 de fechas 11 de noviembre de 2008 y 25 de noviembre de 2008, respectivamente, emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de los demás conceptos ordenados a pagar, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, es decir, desde el 15 de febrero de 2013, hasta la fecha de la ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal, considerando para ello las tasas de interés de la tasa activa promedio fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se determina.

CORRECCIÓN MONETARIA
En lo que se refiere a la indexación de las cantidades demandadas pedimento formulado por la representación judicial de la parte demandante, se ratifica la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello este Tribunal asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006, cuando dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.
Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).

Debe agregarse aquí otro razonamiento jurisprudencial de la Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.

Es así como la corrección monetaria de las prestación de sociales al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta la fecha de la ejecución del fallo.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, que en el caso bajo estudio se materializó en fecha 13 de marzo de 2014, hasta la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se determina.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, el monto resultante de los conceptos condenados en la presente decisión dan la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y UN CÈNTIMOS (Bs 69.363,31), más la condenatoria en costas por el quince por ciento del monto condenado, cantidades de dinero que debe pagar las codemandadas CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A.SUCURSAL VENEZUELA y CONSORCIO CAMARGO CORREA (anteriormente denominada Consorcio Camargo Correa Bansanti al demandante ciudadano CLEMENTE MARRON ALDRYN MERCURIO, más lo que resulte como consecuencia de los intereses de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en la parte motiva y dispositiva del presente fallo. Así se establece.



III
D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

1.- CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano CLEMENTE MARRON ALDRYN MERCURIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 19.788.322, debidamente representado por su apoderada judicial XIOMARA DIAZ ROSALES, inscrita en el inpreabogado bajo el número 87.923, en contra de las codemandadas CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A.SUCURSAL VENEZUELA y CONSORCIO CAMARGO CORREA (anteriormente denominada Consorcio Camargo Correa Bansanti, por cobro de Diferencias prestaciones sociales y otros conceptos laborales, condenándose a las codemandadas al pago de la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y UN CÈNTIMOS (Bs 69.363,31), y la condenatoria en costas por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión.

2.- Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo con un único perito desde la fecha de terminación de la relación de trabajo del ciudadano CLEMENTE MARRON ALDRYN MERCURIO, es decir, desde el 15 de febrero de 2013, hasta la fecha de ejecución del fallo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

A los fines del cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad el perito designado deberá tomar como base de cálculo las tasas de interés activas fijadas por el Banco Central de Venezuela.
Así mismo, debe designarse a un sólo perito a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El mismo será cancelado por la parte demandada.

3.- Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de los demás conceptos laborales ordenados a pagar, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, es decir, desde el 02 de marzo de 2012, hasta la fecha efectiva de pago.

Los intereses moratorios causados por la falta de pago de los demás conceptos laborales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Se deja expresa constancia que los honorarios del perito serán cancelados por la parte demandada.

3.- Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo, es decir, desde el 02 de marzo de 2012, hasta la fecha de la ejecución del fallo.

4.- De igual manera, se ordena la corrección monetaria de los otros conceptos derivados de la relación laboral, tomando como punto de inicio para el calculo de la indexación la fecha de notificación de las codemandadas, es decir, desde el 13 de marzo de 2014, hasta que la sentencia quede definitivamente firme,
Así mismo, es necesario destacar que debe excluirse de dicho cálculo los lapsos en relación a los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

El cálculo de estos conceptos laborales se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar siguiendo los lineamientos siguientes:
1º) Será realizada por el mismo perito designado;
2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el tiempo transcurrido, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

5.- Se condena en costas a las codemandadas por haber resultado totalmente vencida, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a la X:XX a.m. del día veintiuno (21) de abril de dos mil catorce(2014).

EL JUEZ

FRANCISCO JAVIER RÍO BARRIOS

LA SECRETARIA
LUISANA COTE