N° DE EXPEDIENTE: AP21- L- 2014 -000247
PARTE ACTORA: ANA ROSMIRA CARRILLO DE GRATEROL, titular de la cédula de identidad V- 12.067.185.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALDO JOSE SAVINO ARANGUREN, inscrito en el inpreabogado bajo el número 11.948.
PARTE DEMANDADA: PREESCOLAR CARRUSEL S.R.L
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARCELIS DEL C. BRITO GASPAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.847.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En el día de hoy, veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), siendo las 2:00 pm día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano ALDO JOSE SAVINO ARANGUREN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.948, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ANA ROSMIRA CARRILLO DE GRATEROL, titular de la cédula de identidad V- 12.067.185, según poder que consta en autos a los folios 5,6,7, por otra parte, comparece la demandada PREESCOLAR CARRUSEL S.R.L, representada por su apoderada judicial MARCELIS DELC. BRITO GASPAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.847, según poder apud acta que consta en autos a los folios 25 y 26.
En este estado las partes involucradas en la presente controversia convienen a los fines de dar por terminado el presente juicio, celebrar una TRANSACCIÓN, a tenor de lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenadamente con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras la cual se realiza en los siguientes términos:
Con el objeto de dar por terminado el presente juicio la parte demandada PREESCOLAR CARRUSEL S.R.L, representada judicialmente por la ciudadana MARCELIS DEL C. BRITO GASPAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.847, conjuntamente con el ciudadano ALDO JOSE SAVINO ARANGUREN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.948, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ANA ROSMIRA CARRILLO DE GRATEROL, titular de la cédula de identidad V- 12.067.185, convienen en celebrar una transacción por la cantidad de CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATROBOLIVARES CON 42/100 (Bs. 108.284,42).
El monto objeto de la transacción se pagará de la forma siguiente:
1.- En fecha 07 de mayo la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00).
2.- En fecha 07 de junio la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00).
3.- En fecha 07 de julio la cantidad de veintiocho mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos ( Bs. 28.284,42).
El monto total del objeto de la transacción arroja la cantidad ciento ocho mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 108.284,42).
En el monto anterior comprende todos los conceptos laborales demandados incluyendo indexación, intereses de mora, intereses sobre prestaciones sociales, y los demás conceptos, salvo la indemnización por despido injustificado, por admitir expresamente el apoderado judicial de la parte la dificultad probatoria para la prueba de este concepto al igual que la apoderada de la demandada, opinión que comparte el Juzgador, por lo que se llega al acuerdo transaccional en la presente causa.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora y la apoderada judicial de la demandada tenían la facultad expresa para celebrar transacciones.
Así mismo, la transacción in comento realizada ante este órgano jurisdiccional se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
D E C I S I Ó N
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada entre la demandada PREESCOLAR CARRUSEL S.R.L, representada por su apoderada judicial MARCELIS DELC. BRITO GASPAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.847, conjuntamente con el ciudadano ALDO JOSE SAVINO ARANGUREN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.948, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ANA ROSMIRA CARRILLO DE GRATEROL, titular de la cédula de identidad V- 12.067.185,
Asimismo, se ordena el archivo y el cierre del presente expediente y su cierre informático.
Se deja constancia de la devolución de las pruebas a las partes involucradas en la presente contienda judicial.
FRANCISCO JAVIER RÍO BARRIOS
EL JUEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE LA SECRETARIA
Luisana Cote
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
|