ASUNTO: AP21-S-2014-001231
Visto el escrito transaccional de fecha 04 de abril de 2014, presentado por el ciudadano Jesús Antonio Leopoldo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.802, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo “INVERSIONES FUKUSHIMA 2009 C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 2009, quedando anotada bajo el número 65, Tomo 99-A-Cto, parte oferente en este proceso, por una parte, y por la otra, la ciudadana KAROLINE CASTRO, titular de la cédula de identidad número V- 24.206.880, asistida por la ciudadana Nellycar Pacheco, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 198.654, en su carácter de parte oferida, este Tribunal, a los efectos de emitir su pronunciamiento, en relación a la procedencia de la homologación de la transacción solicitada por las partes, observa lo siguiente:
Los derechos de los trabajadores son irrenunciables, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 constitucional. Es por lo anterior, que las transacciones deben versar sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos que consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores. Sin embargo, se observa en el presente caso, que la transacción consignada en autos y objeto del presente pronunciamiento carece de motivación, al no contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos y no señalarse cuales son los derechos litigiosos, dudosos o discutidos.

Adicionalmente, observa este Órgano Jurisdiccional, que si bien las partes enuncian en forma general los conceptos cancelados, e igualmente señalan los montos a través de los cuales se cancelan dichos conceptos, no se explica ni en la oferta ni en la transacción cuales fueron los cálculos y/o operaciones aritméticas utilizadas para concluir en los resultados o montos cancelados en la transacción bajo examen, en franca violación al principio constitucional de que los derechos de las trabajadores y de los trabajadoras son irrenunciables. Así se especifica.

Así mismo, la transacción sub examine, es indeterminada ya que la oferida KAROLINE CASTRO, manifiesta que la entidad de trabajo al momento de cancelar las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, no tomó en consideración ciertas cantidades de dinero que recibía la trabajadora que forman parte del salario que influyen en los cálculos de los demás conceptos tales como feriados, horas extras, bono nocturno, utilidades, bono vacacional. Ahora bien, es criterio de este Juzgador se ha debido señalar en la transacción con precisión cuales eran esas cantidades percibidas por la trabajadora a los fines de conocer con mayor claridad cuales eran los derechos controvertidos, litigiosos o dudosos ya que estos conceptos fueron negados por la oferente pero también de una forma genérica, sin ninguna explicación o argumentación jurídica por lo cual la transacción adolece del vicio de indeterminaciòn. Así se declara.
Finalmente, la homologación de la transacción es improcedente porque se pretende que con el pago de la cantidad transaccional que asciende al monto CINCO MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 5.906,47), las partes se otorguen un finiquito definitivo por otros conceptos laborales que no fueron cancelados ni objeto de la presente transacción. En este sentido, es conveniente acotar que no existe homologación de transacciones parciales por lo cual nuevamente, se estaría infringiendo la disposición constitucional, referente a la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Así se estipula.
En consecuencia, es forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN, consignada por la ciudadana KAROLINE CASTRO, titular de la cédula de identidad número V- 24.206.880, asistida por la ciudadana Nellycar Pacheco, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 198.654, en su carácter de parte oferida, y el ciudadano Jesús Antonio Leopoldo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.802, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente “INVERSIONES FUKUSHIMA 2009 C.A, por las motivaciones expuestas en esta decisión.
Se ordena la notificación de las partes involucradas en la presente transacción, en loas domicilios procesales que constan en autos.

El Juez
La Secretaria
Francisco Javier Río Barrios Luisana Cote